REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

Exp. Nº KP02-R-2018-000687
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-21.725.838.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Arvedo José Jiménez Asuaje y Corymar Pastora Morales Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 276.517 y 276.516 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO y DILIA LUISA LUGO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.376.320 y V-9.541.387, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878.-
MOTIVO: Resolución de contrato
SENTENCIA: Definitiva
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 812, de fecha siete (07) de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por resolución de contrato, interpuesto por la ciudadana MARIELA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, contra los ciudadanos, JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO y DILIA LUISA LUGO FIGUEROA.
Dicha remisión obedece al auto de fecha siete (07) de noviembre de 2018, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2018, por el abogado ARVEDO JOSE JIMENEZ ASUAJE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2018, que declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato.
Posteriormente, en fecha quince (15) de noviembre de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Asimismo en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2018, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de enero de 2019, la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa; otorgando a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha quince (15) de enero de 2019, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento se dejó constancia que el día ocho (08) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el abogado Arvedo José Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.517, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2019 se dejó constancia que el día veinticuatro (24) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, consignado escrito el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Septiembre de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por resolución de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Consta de documento debidamente autenticado en fecha 13 de Septiembre del año 2013, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre del 2.013, inscrito bajo el Nro. 2009.3253, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.1650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual anexo en copia certificada al presente libelo marcado con la letra “A”, que [dio] en venta a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-9.541.387 y V-7.376.320, los derechos de propiedad y posesión que [le] corresponden sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa-quinta sobre ella constituida, distinguida con el Número 58-03 que forma parte del Parcelamiento Garza Blanca, construida sobre la parcela N° 58, que es integrante de la Urbanización El Parral, ubicada en la carrera 2, en esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rora, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (459.27 M2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 16,45 metros con la carrera 2; SUR: en 16,95 metros con la parcela 58-12; ESTE: EN 29,40 METROS CON LA Parcela 58-04; y OESTE: En 28,95 metros con la parcela 58-02 y le corresponde un porcentaje de 7,17%. El precio convenido para la venta de los derechos en cuestión fue de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.625.000,00), que según el referido documento fue “supuestamente pagado” a través de un cheque emitido el día cuatro (4) de septiembre del año 2013, signado con el Nro. 11128787 del Banco Banesco, librado contra la cuenta corriente Nro. 0134-1000-35-0003003534 cuyo titular es el comprador JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
Solicitó que, “(…)
PRIMERO: Reconozcan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en reconocer que no pagaron el precio convenido en el contrato de compra-venta de los derechos que le corresponden sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Número 58-03 que forma parte del Parcelamiento Garza Blanca, construida sobre la parcela N° 58, (…) [supra identificado]
SEGUNDO: Que convengan o en su defecto sea declarada por este Tribunal la RESOLUCION del contrato autenticado en fecha 13 de Septiembre del año 2013, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre del 2.013, inscrito bajo el Nro. 2009.3253, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.1650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
Con base en la situación descrita solicitaron medida cautelar alegando que, “(…) el documento de compra venta de los derechos cuya nulidad se demanda, goza de la apariencia de buen derecho y toda vez que está registrado (fumus bonis iuris) y ante el fundado temor de que los demandados puedan disponer la venta o gravamen de los mismos (periculum in mora), es por lo que solicit[ó] al ciudadano Juez sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad objeto del contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre del 2.013, inscrito bajo el Nro. 2009.3253, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.1650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y en consecuencia se oficie con la mayor urgencia al ciudadano Registrador titular de dicha oficina de Registro Público, para que sea estampada la respectiva nota sobre el documento en cuestión. (…)” (Negrita y subrayado de la cita. Corchete del Tribunal)
Finalmente estimó la presente demanda “(…) en la suma en que se pactó el precio de la venta de los derechos, es decir, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.625.000,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es NUEVE MIL CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (9.180 UT). (Mayúsculas y negrita de la cita)
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio de 2017 el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878, asistiendo a los ciudadanos Jorge Nicolás Albahaca Rivero y Dilia Beatriz Lugo Figuera, presentó escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) RECHAZ[Ó] PARCIALMENTE LOS HECHOS NARRADOS POR LA DEMANDANTE COMO ANTECEDENTES ocurridos en la tramitación previa al convenimiento de venta que hizo, con los demandados, y que quedaron expuestos y ejecutados, mediante el instrumento público firmado ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 13 de septiembre de 2013 (hace 43 meses consecutivos), y posteriormente registrado ante el Registro Principal del Estado Lara; con los siguientes argumentos y alegatos:
PRIMERO.- No es cierto que vendió pura y simple y sin hacer objeción alguna la venta de su 50% de la cuota parte que mantenía proindiviso con su legitimo hermano Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-28.833.611, según documento de compra que present[ó] y [opuso] a la demandante en copia simple marcado como anexo “A”, cuyo original se encuentra en los archivos del Registro Principal Primero, en la Ciudad de Barquisimeto, con el cual la compradora ciudadana MARÍA LUCÍA LOZADA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.080, LES COMPRA, como su Madre Natural, y representante legal, a sus menores hijos. Compra concretada MEDIANTE INSTRUMENTO PUBLICO inscrito en el Registro Principal Primero del Estado Lara, bajo el N° 2009.3253. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.1650 y correspondiente al Folio Real del año 2009.
Documento con el cual, y posteriormente al haber cumplido su mayoría de edad, la demandante María Gabriela Rodríguez Lozada, junto con su padre Gilberto Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.247.550, en representación de su hijo adolescente de 17 años de edad, GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, estudiante, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° V-23.833.611, pactaron con los hoy demandados en esta causa Jorge Albahaca y Dilia Lugo, el COMPROMISO DE VENTA DE TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE MANTENÍAN COMO PROPIETARIOS, en el inmueble deslindado y descrito anteriormente, SEGÚN DOCUMENTO AUTENTICADO ante la Notaría Tercera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en la fecha 14 de diciembre del año 2012, del que present[ó] en fotocopia simple, como plena prueba de lo dicho, encontrándose su original, inserto en los libros de autenticaciones, de esa notaria, bajo el N° 01, Tomo 23, del año 2012; el que fue denominado por los contratantes como CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, que en su clausula primera se especifica e informa que la hoy demandante, es propietaria del 50% de la nuda propiedad adquirida con su hermano Gilberto Rodríguez Lozada, anunciando que dicho copropietario era menor de edad (adolescente), y se comprometió en presencia y con representación de su padre, según lo convenido, (…)
“se obliga a gestionar lo conducente los efectos de obtener la debida autorización legal emanada del tribunal de menores competente y cumplir su requerimientos, para que su hermano pueda vender en su debida oportunidad y comprometerse con respecto al presente inmueble según lo establecido en este documento”
Y de seguida en el mismo instrumento, en la cláusula segunda, se comprometen las partes a efectuar posteriormente a que se obtenga la autorización del Tribunal de menores para vender (que de conformidad con la Ley, el adolescente de 17 años no necesita permiso para vender un inmueble, ya que sus padres en ejercicio de la patria potestad pueden en el momento del otorgamiento del instrumento público, emanciparlo para la venta), e igualmente fijan el valor de la venta en la clausula tercera, en la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00), conviniendo que los compradores pagaron la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), a través del cheque de gerencia N° 00009551, girado contra BANESCO, con fecha 13 de diciembre del año 2012, por ORDEN Y CUENTA DE LO HOY DEMANDANTE, (PROMITENTE VENDEDORA EN EL INSTRUMENTO EN ANALISIS), a nombre de su padre Gilberto Rodríguez Pérez, anteriormente identificó, y el saldo deudor, de dos millones se le pago mediante el cheque se le entregó en la notaria, al momento de la venta de su 50% por ciento de su nuda propiedad, según documento de venta fundamento de esta presunción el que recono[ce] en todas sus partes en nombre de quien represent[a] en forma forzosa, y el saldo restante del precio total se le pago en efectivo, y fue por las razones anteriormente expuestas, que la demandante maliciosa y deslealmente calla en su escrito libelar lo antes dicho, pero si al afirma en el mismo escrito “que di en venta”, a los demandados identificados en autos, LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN que le correspondían sobre el inmueble, identificado en autos con linderos, mensura, cavida y datos de registro que [reconoce] que son ciertos, - porque es el mismo título con que demand[ó] en nombre y representación de los ciudadanos JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO Y DILIA BEATRIZ LUGO FIGUERA, al mismo copropietario, de la demandante, que es el mismo Gilberto Enrique Rodríguez Lozada, anteriormente identificado, en el expediente KP02-V-2014-2967, QUE CORRE EN ESTE MISMO TRIBUNAL, EN EL QUE NO HA SIDO ACUMULADO, EL EXPEDIENTE KP02-V-2015-028, por prelación. EN DONDE EL DEMANDANTE ES EL MISMO GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, con la pretensión de ejercer un derecho preferencial contra su hermana y los demandados, mediante la figura del retracto legal, con alegatos totalmente extemporáneos por caducidad y sin fundamentación legal alguna, pero si fraudulentamente tratar de que se le dé en venta la cuota parte de Marías Gabriela Rodríguez y conjuntamente en esa misma pretensión, que los demandados en esta pretensión ALBAHACA – LUGO, también le vendan su el 50% de la nuda propiedad que mantenía con su hermana, y quien no ha comparecido en ningún momento procesal en el expediente KP02-P-2015-028, mediante el cual ha podido reclamar algún presunto derecho, como el que pretende FRAUDULENTEMENTE, quedarse como propietaria de lo que ya no le pertenece por haberlo vendido válidamente.
SEGUNDO.- No es cierto y rechaz[ó] que los compradores no le pagaron el precio convenido en el documento de venta notariado, pues como quedó dicho en el numeral anterior, no tan solo se le pagó lo convenido mediante el cheque de gerencia girado a nombre de su padre, quien lo cobró y el saldo en efectivo; y la parte de venta del 50% de su propiedad, se pago tal como ella lo manifiesta por escrito al otorgamiento del documento de venta y ante Notario Público declara bajo palabra autenticada y plasmada por escrito “que di en venta”, y que recibió el cheque signado con el N° 11128787, del banco BANESCO, librado contra la cuenta corriente N° 0134-1000-35-00030003534, cuyo titular es el comprador Jorge Nicolás Albahaca Rivero, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.625.000,00), pero la verdad es que si se le hizo el pago convenido y se le entregó el cheque nominado, con el señalamiento del uso bancario de NO ENDOSABLE, razón por la que la hoy demandante estableció indubitablemente, libre de cualquier apremio y frente al Notario Público Tercero de Barquisimeto en la fecha 13 de septiembre del año 2013, que si recibió el cheque, que reitero DECLARO y ESCRIBIÓ, que si lo recibo, y queda probado con lo referido al frente del folio veintisiete (27) que corre inserto en este expediente, (…)
(…) en libelo de la demanda y por escrito se evidencia una extremada torpeza que conlleva una total contradictoria, con lo alegado en autos y lo probado por la misma demandante en autos, con lo que deja a ésta en entredicho y cuyo escrito fue elaborado y asistida por el ABOGADO DE CONFIANZA DE LA FAMILIA RODRÍGUEZ LOZADA, EL Dr. ALFONZO MONTERO ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370, que es el mismo Abogado que redacto el documento de venta del 50% de la propiedad de la demandante y quien escribió que si recibió el pago mediante el cheque en referencia, refrendado por el auto de autenticación del documento de venta por el Notario Público Tercero de Barquisimeto en la Nota respectiva que corre al folio 28 del expediente (…)
Siendo igualmente éste Abogado de la demandante en la presente pretensión el mismo abogado defensor en el expediente KP02-V-2015-028, en el que maría Gabriela Rodríguez Lozada la cualidad de demandada, pero al mismo tiempo y simultáneamente, es el mismo expediente y cometiendo prevaricato, el Abogado de la demandada, es a su vez Abogado del demandante GILBERTO RODRÍGUEZ LOZADA (su hermano), nombrado Apud acta actuando con este carácter durante más de un año y que posteriormente al [demandado] haber denunciado la comisión del delito, le fue revocado el poder al percatarse de tanta torpeza, pero después de haber hecho mucho daño tanto a los vendedores como a los compradores, lo cual debe tomar en consideración la Respetable Jueza de la causa.
TERCERO.- Acept[ó] como plena prueba a favor de quien represent[a] en esta causa en forma forzosa, la afirmación como ANIMUS CONFIDENTE, de la demandante expresada en su escrito libelar, que corre en el párrafo primero del folio 02 del expediente, y lo que hace plena prueba en su contra, cuando establece textualmente copiado:
Omissis… “Por cuanto el inmueble nunca ha estado en posesión de los demandados, es por lo que se hace la aclaratoria de que la presente acción no pretende ni devendrá en un despojo ni desocupación de la referida vivienda la cual en todo momento hemos ocupado mi hermano GILBERTO RODRÍGUEZ quien es copropietario y mi persona, razón por lo cual no se hace necesario agotar la vía administrativa a la cual hace referencia el artículo 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.”
CUARTO.- RECHAZ[Ó] TOTALMENTE EL FUNDAMENTO LEGAL y de derecho, expresado y citado por la parte demandante, en el CAPITULO III, del libelo, porque ésta, erróneamente cita como fundamento legal de su pretensión, el contenido de los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, debido a que ella como parte vendedora, no ha cumplido con su obligación de hacerle la entrega material del 50% vendido a los demandados, sin justificación alguna, ya que por lo expuesto, confesado y probado en autos en la torpe, falaz y aventurera demanda, ha aceptado que efectivamente los compradores pagaron totalmente el valor expresado en el convenio de compra-venta notariado como quedó expresado y probado, y que efectivamente de acuerdo a sus dicho y aceptado por escrito en el documento autenticado que hace plena prueba entre las partes firmantes, que hay ninguna falta al compromiso firmado por las partes, en consecuencia A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS, ya que los compradores pagaron el precio pactado en la venta, en el día y el lugar de los otorgamientos de los instrumentos públicos traídos como pruebas, en el anexo “B”, y en el documento reconocido como cierto fundamento de la demanda.
Razones anteriormente expuesta con los cuales RECHAZ[Ó] totalmente la pretensión DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, por incumplimiento de los compradores. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“(…) Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Ahora bien, a los fines de entrar al análisis del caso de marras, esta operadora de justicia considera oportuno, verificar la coexistencia de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, la cual es intentada en la pretensión formulada en fecha 20 de enero del 2017, en este sentido ha sido criterio reiterado de las instituciones judiciales, así como de la máxima instancia del Poder Judicial Venezolano, como lo es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son los que se determinan a continuación:
1) QUE EL CONTRATO JURÍDICAMENTE EXISTA, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de venta suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.725.838 en fecha 13 de Septiembre del año 2013, en la cual vendió sus derechos sobre un inmueble a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe en la presente causa a objeto de darle fuerza a sus dichos, es decir, que este requisito se encuentra debidamente satisfecho. Así se decide.-
2) EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO SUSCRITO POR LAS PARTES, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de compra venta anteriormente descrito, se evidencia que oportunamente la parte compradora (parte demandada), ciudadanos JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO y DILIA LUISA LUGO FIGUEROA, cancelaron el monto de venta según cheque N° 11128787, correspondiente a la cuenta N° 0134-1000-35-0003003534, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.625.000,00) cantidad está debidamente aceptada por manifestación expresa de la vendedora (parte actora) ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, por lo que ha de tenerse como cumplida la obligación de los compradores, no verificándose la existencia y validez de este segundo requisito. Así se establece.
Por lo que con vista a la inexistencia del segundo requisito de procedencia para intentarse la acción resolutoria hace inoficioso que esta sentenciadora se pronuncie en relación al último requisito que es que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. En consecuencia quien aquí Juzga decide que por no coexistir los requisitos de la pretensión, el presente juicio a de declararse sin lugar y así quedara establecido en el presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la Ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 21.725.838, de este domicilio, contra los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.-9.541.387 y V.- 7.376.320, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la actora
En fecha ocho (08) de enero de 2019 el abogado Arvedo José Jiménez, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Al tratarse el presente juicio de resolución de un contrato de compra-venta sobre un inmueble propiedad de [su] representada, se debe tomar en cuenta como los demandados identificados plenamente en autos, violan la naturaleza del contrato (venta) establecido en el Código Civil, en su Artículo 1.474, donde establece: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. De manera que se debe tomar en cuenta la valoración de las pruebas incorporadas al proceso, las cuales deben crear la plena convicción inequívoca en el Juez de que todos los alegatos expuestos por [su] representada son ciertos. (…)” (Negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) En el caso de autos, [ha] recurrido en nombre de [su] representada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA en aras de que se administre justicia y se considere la pretensión de los demandados de:
1) Que los demandados afirman, haber realizado el pago, el cual en efecto nunca ocurrió, a pesar de estar expresamente señalado en documento público la declaración de la vendedora de “haber recibido el cheque”, sin embargo, tal circunstancia en la práctica diaria, no es más que un mero formalismo que debe contener el documento, ya que el cheque en efecto “NO SE ENTREGÓ JAMÁS”, por tal razón nunca fue cobrado. Tal alegato de la demandada es contrario a las máximas de experiencia, ya que resulta a todas luces absurdo que un vendedor habiendo recibido la entrega oportuna del cheque contentivo del “pago”, no lo presente para su cobro; a tal efecto se solicitó en las pruebas, que se oficiara a al banco Banesco a fines de corroborar el monto que supuestamente fue cancelado por los demandados con el oficio Nro. 682, del Folio Setenta y Siete (77) del presente expediente, siendo que en respuesta del banco Banesco, de fecha 13 de Diciembre de 2.017, en respuesta al oficio Nro. 682, Folio Ochenta y Seis (86) y Ochenta y Siete (87) despeja la totalmente las dudas, de sobre el monto que se había acordado para el periodo 04/09/2.013 al 20/09/2.013, “NO SE ENCONTRABA DISPONIBLE”…
2) Que los demandados nunca cumplieron con el pago acordado, en el precio de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.625.000,00), que según el referido documento fue supuestamente “recibido” a través de cheque emitido el día cuatro 04 de Septiembre del año 2.013, signado con el Nro. 11128787 del Banco Banesco, librado contra la cuenta corriente Nro. 0134-1000-35-0003003534, cuyo titular es el comprador JORGUE NICOLAS ALBAHACA RIVERO.
3) Que según los demandados en su contestación, el pago fue hecho por la empresa SUDEL C.A., lo cual deja en evidencia la confusión en que pretende hacer caer a esta administración de justicia, ya que la mismas persona jurídica señalada en su contestación no forma parte en el presente juicio, por ser los compradores, las personas naturales, los ciudadanos JORGUE NICOLAS ALBAHACA y DILIA BEATRIZ LUGO FIGUERA. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019 el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) PRIMERO.- La demanda que se intentó en contra de [sus] poderdantes, JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO Y DILA LUISA LUGO FIGUERA, fue solicitando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE LA VENTA, QUE ELLA MISMA HIZO, DEL 50% DE LA NUDA PROPIEDAD INMOBILIARIA, CON SU HERMANO Gilberto Enrique Rodríguez Lozada,. Compra venta que se efectuó mediante DOCUMENTO PÚBLICO autenticado en la fecha 17 3 de septiembre del año 2013, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 08, Tomo 235, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; el que posteriormente se registró por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la fecha 17 de diciembre del año 2013, quedando inscrito bajo el número 2009.3253, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.1650 y correspondiente al libro al Folio Real del año 2009. El que presentó la parte demandante como fundamento de su pretensión; y al que le dio el valor probatorio como instrumento público la Jueza Sentenciadora.
SEGUNDO.- En el párrafo segundo del folio 02, del expediente, la parte demandante-perdidosa, determina como motivo de su informe, que la pretensión se fundamentó legalmente, en el contenido del artículo 1.474, del Código Civil, que establece los requisitos que deben cumplir las partes contratantes, siendo una de estas: 1° que en vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa; REQUISITO FUNDAMENTAL, que la vendedora no ha cumplido hasta la presente fecha, ya que usando el principio legal, que a CONFESIÓN DE LA PARTE HAY UN RELEVO DE PRUEBAS; pues la demandante, en el párrafo primero del mismo folio, ALEGA SU PROPIA TORPEZA EN DEFENSA DE UN DERECHO, cuando demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, que ella no ha cumplido al manifestar:
Omissis… “Por cuanto el inmueble nunca ha estado en posesión de los demandados, es por lo que se hace la aclaratoria de que la presente acción no pretende ni devendrá en un desalojo ni desocupación de la referida vivienda, la cual en todo momento hemos ocupado mi hermano GILBERTO RODRÍGUEZ quien es copropietario y mi persona… Omissis…” (Las negrillas y letra cursiva son mías).
Confesión anteriormente transcrita que hace plena prueba en contra de la vendedora, al proclamar judicialmente, que no cumplido con su obligación de entregar y poner en posesión la cuta parte del inmueble vendido, a los compradores, para así poder solicitar un supuesto y mal infundado derecho de resolver un contrato que unilateralmente no ha cumplido, por no haber puesto en posesión a los demandados, que si cumplieron con efectuar el pago de la venta, mediante el cheque N° 11128787, girado a nombre MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ LOZADA, contra la cuenta corriente N° 0134-1000-35-0003003534, del Banco Banesco, en la fecha 04/09/2013, el cual fue fotocopiado por el Notario Público Tercero de Barquisimeto, para ser agregado al cuaderno de Instrumentos de pago, bajo el N° 06, folio 71, según la nota de autenticación del instrumento público que corre al pie del folio 28 del expediente, el que fue valorado como prueba instrumental pública por la Sentenciadora, otorgándole toda la fuerza de legalidad Instrumental Pública.
SEGUNDO.- La fuerza de Ley que tienen los instrumentos públicos se debe a la veracidad expuesta ante un funcionario público, facultado para dar fe de fiel cumplimiento de lo expuesto por las partes en un contrato de venta de un porcentaje de un inmueble, el que se establece en clara VOS [Sic] QUE SU CONTENIDO ES CIERTO Y [SUYAS] LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL DOCUMENTO”. Pero para el caso de contradecir los malos fundamentos o informes presentados por la parte demandante, para atacar EL CORRECTO DICTAMEN DADO POR LA JUEZ DE LA CAUSA EN SU SENTENCIA DEFINITIVA, no tiene fundamento legal alguno; razón por la cual solicit[ó] respetuosamente a esta superioridad, que ratifique la sentencia definitiva en todas sus parte y se ordene la condenatoria de las costas, del recurso.
TERCERO.- (…) que la razón por la cual la parte demandante ha usado una vez más a los órganos tanto administrativos públicos como de administración de justicia, para delinquir, al tratar de sorprender en la buena fe al Juzgador, se debe a la obsesión y continuidad el DELITO DE ESTAFA COMETIDA MEDIANTE INSTRUMENTO PÚBLICO, EN FORMA CONTINUADA POR MAS DE TRES PERSONAS, QUE SE HA ACORDADO PARA DELINQUIR; razón por la cual por haberse cometido en contra los demandado el delito anteriormente tipificado, ellos resolvieron introducir querella acusatorio, contra la hoy demandante, su Abogado Asiste, su hermano y sus padres, que corre en Juzgado Cuarto Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Expediente KP01-P-2014-15701, el cual se encuentra en el presente momento en el estado de presentar LOS ACTOS CONCLUSIVOS POR EL FISCAL PRIEMRO DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que se abra el juicio penal. (…)
CUARTO.- Alega el apoderado informante, que los demandados afirman haber efectuado el pago, LO QUE ES CIERTO, Y CONSTA EL CUMPLIMIENTO DE ÉSTA OBLIGACIÓN EN LA DECLARACIÓN QUE HIZO LA COMPRADORA, EN EL DOCUEMENTO DE VENTA, DELANTE DEL NOTARIO PÚBLICO TERCERO DE BARQUISIMETO EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA AUTENTICACIÓN DE VENTA DEL 50%, AL DECLARAR SEGÚN EL FRENTE DEL DOCUMENTO DE VENTA, QUE CORRE EN COPIA AL FOLIO 27, QUE COPIADO DICE LO SIGUIENTE:
...Omissis… “El precio de la presente venta es por la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.625.000,00), Suma que declaro haber recibido a entera satisfacción, mediante cheque emitido el día cuatro de Septiembre (Sic) del presente año, (04), signado con el n° (Sic) 11128787 del Banco Banesco, correspondiente a la cuenta corriente n° (Sic) 0134-1000-35-0003003534, Omissis… cuyo titular es el Sr. JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO, por la cantidad establecida para el precio y a favor de la vendedora… Con el otorgamiento de este documento transfiero al comprador todos los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble antes descrito, quedando obligada al saneamiento de Ley…Omissis… (Las negrillas en minúscula y el subrayado es mío)
(…) LA DEMANDANTE, ASISTIDA DE SU ABOGADO DE CONFIANZA ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.370, (quien es el mismo Abogado que redacto el escrito de venta y presento para su autenticación el documento ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, estando presente y quien cobro honorarios profesionales por su gestión a los compradores) estableci[ó] que la cuota parte (50%) de la nuda propiedad que mantenía con su hermano GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, en la que siempre han vivido sin separarse, según sus dichos y que nunca la ha entregado, (Estafa calificada mediante documento público, en forma continuada hasta que cumpla su obligación de entregar la cuota parte vendida), y que se pago tal como lo manifestó en su parte dispositiva del documento de venta como quedó anteriormente transcrito, y que así lo determinó fehacientemente, tanto EL NOTARIO PÚBLICO TERCERO DE BARQUISIMETO, como la JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA, en su parte narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia definitiva.
CUARTO.- Con respecto a la FALSEDAD, de lo expuesto por el informante de la parte demandante, en el numeral 2) del escrito de informes, que corre al vuelto del folio 27; de que no recibió el cheque de pago por parte de los compradores, QUEDA TOTALMENTE desvirtuada la falsedad expuesta, mediante la NOTA DE AUTENTICACIÓN QUE ESTAMPÓ EL NOTARIO PÚBLICO TERCERO DE BARQUISIMETO, cuando certificó que tuvo a la vista copia fotostática del cheque N° 11128787 de la cuenta corriente N° 0134-1000-35-0003003534, del Banco Banesco, en fecha 04-09-2013, EL CUAL SE FOTOCOPIÓ PARA SER AGREGADO AL CUADERNO DE INSTRUMENTO DE PAGO Y LA ACEPTACIÓN DEL NEGOCIO, ESTAMPANDO SUS FIRMAS Y HUELLAS DACTILARES, QUE NUNCA NEGARON HABERLO HECHO.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicit[ó] respetuosamente a esta Alzada, se declare sin lugar la Apelación interpuesta y se confirme la DEFINITIVA DADA POR EL A QUO, y reiterando la solicitud de la condenatoria en costa a la parte apelante, perdidosa. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO. Oída dicha apelación en ambos efectos, fue remitida la causa a esta Superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Entonces, para decidir el fondo, atañe a esta alzada el estudio de todas las actas que conforman el presente asunto con especial atención al material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:
• (Folio 08 al 18) copia simple de documento de venta suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, parte actora, en fecha 13 de septiembre del año 2013, en la cual vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Posteriormente consignado en copia certificada (Folio 21 al 32). De tal instrumento se desprende la relación contractual de manera pública y notoria, entre los ciudadanos antes mencionados. Se valora como prueba fundamental de la demanda, por ser documento publico y gozar de certeza y veracidad en su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió prueba de Informes dirigidas a la institución financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 86 al 87. Se aprecia de la misma que el cheque N° 11128787, correspondiente a la cuenta N° 0134-1000-35-0003003534, fue debidamente emitido por el ciudadano JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, quien funge como comprador, y el cual coincide con exactitud con el cheque descrito en el documento de venta precedentemente valorado. Igualmente se desprende que el referido cheque no fue cobrado y se encuentra en status disponible, sin embargo tampoco fue suspendido por el emisario. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De las pruebas presentadas por la parte demandada
• Marcado con “A” (Folio 155 al 157) copia fotostática de documento de venta suscrito por el ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, Sociedad Mercantil, en el cual vendió los derechos sobre un inmueble a los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA Y GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, siendo representados para tal acto su madre la ciudadana MARIA LUCIA LOZADA DE RODRIGUEZ, cuyo documento quedó inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009.3253, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Se valora como prueba de la tradición que ha tenido el bien, así como también se evidencia que la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, ejercía la titularidad de la propiedad del 50 % de los derechos de dicho inmueble. Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico y gozar de certeza y veracidad en su contenido, de conformidad 1.133, 1.159, 1.160, 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática de contrato de promesa de venta, suscrito por los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2012. Se valora como prueba de los convenios contractuales preparatorios entre las partes por versar el mismo sobre el inmueble objeto de controversia. Asimismo observa quien aquí valora que la actora impugna la referida documenta, sin embargo la promovente insistió en el medio probatorio y trajo a los autos copias certificadas en tiempo oportuno, y tratándose la documental de un documento publico, la impugnación debió encuadrase en los supuestos establecidos en el articulo 1380 del Código Civil y propuesta en esta demanda de forma incidental a través de la formalización de la tacha correspondiente de conformidad con el 438 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en todas sus partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil así como de los artículos 340, ord 6°, 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
La acción intentada en el presente juicio es por resolución de contrato para que 1) reconozcan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en reconocer que no pagaron el precio convenido en el contrato de compra venta y 2) Para que convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal la resolución del contrato autenticado en fecha 13 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 08, Tomo 235, posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2009.3253, asiento registral 2. Por ultimo solicita sea condenada en costas y costos procesales.
Por su parte la demandada de autos alego que “(…) No es cierto y rechazo que los compradores no le pagaron el precio convenido en el documento de venta notariado, pues como quedó dicho en el numeral anterior, no tan solo se le pagó lo convenido mediante el cheque de gerencia girado a nombre de su padre, quien lo cobró y el saldo en efectivo; y la parte de venta del 50% de su propiedad, se pago tal como ella lo manifiesta por escrito al otorgamiento del documento de venta (…).
Este Juzgado Superior, para resolver la controversia sometida a su conocimiento observa:
Los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, disponen:
Art. 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Art. 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negritas de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, se tiene los contratos son Ley entre los contratantes y será deber de la parte demandante accionar por motivo de resolución de contrato, solo cuando demuestre fehacientemente el incumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente por la demandada.
Igualmente el artículo 1.160, señala: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Ahora bien, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríjase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes
. De las pruebas aportada al proceso, considera necesario este juzgador analizar previamente la eficacia probatoria de las documentales traídas al proceso, como lo fue el contrato suscrito entre las partes el cual no deja la menor duda de la existencia de la relación contractual entre las partes, así como las obligaciones de cada una de ellas, siendo que del mismo se desprende la venta, pura y simple, perfecta e irrevocable que hace la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA del 50% de sus derechos a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el numero 58-03 que forma parte del parcelamiento Garza Blanca, construida sobre la parcela Nº 58 que es integrante de la Urbanización El Parral, ubicada en la carrera 02 de Barquisimeto Estado Lara.
Asimismo, se verifica de la documental que el precio del inmueble fue por la cantidad de un millón seiscientos veinticinco mil bolívares (1.625.000,00) y señala textualmente el contrato lo que se trascribe a continuación “suma que declaro haber recibido a entera satisfacción, mediante cheque emitido el día cuatro (04) de Septiembre del presente año, signado con el nº 11128787 del Banco Banesco, correspondiente a la cuenta corriente nº 0134-1000-35-0003003535 cuyo titular es el Sr. JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO por la cantidad establecida para el precio y a favor de la vendedora”.
Dentro de este marco, la representación judicial de la actora alega según lo que se desprende del escrito de informes consignado ante esta instancia judicial que el documento efectivamente señala “haber recibido un cheque”, pero – a su decir- esto es mero formalismo que debe contener los contratos e insiste en indicar que el cheque no se entrego jamás, sin embargo de la revisión del material probatorio no se evidencia la demostración de tal alegato.
Es relevante para este Tribunal destacar que ciertamente fue aceptado un cheque el cual, sus datos encuadran con el solicitado en la prueba de informes y donde la institución financiera señala que se encuentra con estatus disponible y no se tiene registros de suspensión, aunado al hecho de que fue promovido contrato de promesa de venta entre las mismas partes y por el mismo objeto, lo cual hace presumir con mucha certeza a quien aquí juzga que desde el año 2.012, fecha de autenticación, las partes se encontraban preparando la venta, de modo pues que al no existir plena prueba de los hechos alegados de conformidad a lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe esta sentenciadora declarar forzosamente sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-
De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, la jurisprudencia, y la doctrina es claro que no existen pruebas suficientes en autos que permitan determinar la existencia del supuesto incumplimiento en que según la actora incurrió la demandada, para accionar por resolución de contrato, pues si bien es cierto la demandante señala no haber recibido el correspondiente pago por concepto de la venta del 50% de los derechos del inmueble, no obstante, tampoco trajo a los autos un elemento probatorio que demuestre el hecho alegado, solo se limito a promover el contrato del cual pretende su resolución y la prueba de informes que en nada le favoreció, por lo tanto debe asumir las consecuencias negativas por su negligencia probatoria. Así se decide.-
De manera pues, que ante la ausencia de prueba para la solicitud de Resolución del Contrato, hacen declarar a este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arvedo Jiménez, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.517, y por consiguiente se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de octubre del 2018. Así se decide.-
X
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Arvedo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.517, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA. parte actora; contra los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, todos plenamente identificados supra.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de octubre del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:52 p.m.



La Secretaria Temporal.-
















L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:52 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez