REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

Exp. Nº KP02-O-2019-000015
PARTE DEMANDANTE: YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, titular de la cedula de identidad número 7.347.579.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, titular de las cedula de identidad número 7.347.579, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 257.236; contra la sentencia interlocutoria dictada por del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Seguidamente, en fecha 22 de abril de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 12 de abril de 2019, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que interpone “(…) formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), en el expediente signados con el número KP02-V-2014-003383, la cual consigno formalmente con este escrito en Copia Fotostática Simple por la premura del caso, identificada con la letra “A” constante de cuatro (4 a presente acción de Amparo Constitucional en favor de los trabajadores y trabajadora9 folios(…)” (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita)
Además señala que “(…) En la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara LA CONTIUIDAD (sic) DE LA EJECUCION para la Materialización del Fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de enero de 2016, que fue la Sentencia que declaro Con Lugar el Desalojo de la Vivienda que ocupo en calidad de arrendatario con todo (mi) grupo familiar, desde el año 1999, y la cual está ubicada en la calle 62-B, entre carreras 10 y 11 casa N° 10-86 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, fundamentándose la juzgadora en una supuesta solución habitacional que fue presentada por la propietaria del inmueble que ocupo en calidad de arrendatario, quien presenta LAS COPIOS CERTIFICADAS de una DECLARACION SUCESORAL emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signada con el Nro 0635-2016, donde consta que soy heredero de una BIENES dejados en herencia ad intestato por mi difunto padre el ciudadano NELSON GARCIA, lo cual es completamente falso, ya que los derecho sucesorales heredados por (mi) están compartidos con OCHO (8) PERSONAS MAS y son solamente sobre un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cuanto el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a la CONYUGE de (mi) padre, quien aún está viva y quien es la única que tiene la capacidad económica y cualidad legitima para disponer de tales bienes, infringiéndose por lo tanto preceptos, normas y principios constitucionales y legales al acordar el desalojo en base tales pruebas y más aún por cuanto el bien que señala que pudiera servir como solución habitacional y que está dentro de os bienes heredados, es un inmueble ubicado en el sector Las Llamadas del Caserío Rastrojito, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)” (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…) En fecha 26 de Enero del año 2016 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DICTO Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la Demanda de Desalojo, interpuesta en (mi) contra por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, condenándome a entregar el inmueble (…) Una vez llegado el expediente al juzgado de la causa, se me otorga el lapso de cumplimiento voluntario y posteriormente el lapso de cumplimiento forzoso y se acuerda la SUSPENSION de la causa por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS y se me notifica que debo informar al tribunal si poseo de algún refugio temporal o solución habitacional definitiva para (mi) persona y (mi) grupo familiar, lo cual obviamente informe que NO POSEO otro vivienda que la que ocupo en calidad de inquilino por lo que se acuerda notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para que disponga la provisión de algún refugio temporal o solución habitacional definitiva para (mi) persona y (mi) grupo familiar y cuya respuesta fue recibida por el mismo tribunal en fecha 28 de Junio de 2017, que corre inserta al folio 15 de la pieza lll, en donde le informan al Tribunal que no hay disponibilidad de refugio. En fecha 13 de Junio de 2017, comparece de nuevo la propietaria del inmueble por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y solicita se OFICIE al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de demostrar que yo poseo un INMUEBLE adquirido por media de la herencia dejada por mi difunto padre el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA GARCIA (…)” (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita)
Alegó que “(…) Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECIDE que una vez verificados todas las garantías y derecho constitucionales y siendo que el demandado cuenta con los medios alternativos de solución habitacional, en razón a de su acervo hereditario es por lo que la Juzgadora DECLARA la continuidad de la Ejecución de la Sentencia para la materialización del fallo definitivamente firma distado en fecha 26 de enero de 2016, lo que quiere decir que va a proceder con el DESALOJO y me voy a tener que ir a vivir con todo (mi) grupo familiar a una casa que se está cayendo ubicada fuera de la ciudad de Barquisimeto que de paso no me pertenece (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
En consecuencia solicita se “(…) Decrete Medida Cautelar Innominada que SUSPENDA de Manera Inmediata y Preventiva los efectos de la Sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos Mil Dieciocho (2018) y POR CUANTO CIUDADANA JUEZ YA ESTA FIJADA LA FECHA PARA EL DESALOJO QUE SERIA EL DIA JUEVES 25 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, hasta tanto el organismo competente según la legislación vigente que es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) me consiga refugio temporal o solución habitacional definitiva dando cumplimiento así a lo previsto en las leyes que regulan la materia, por cuanto se encuentran suficientemente demostrados los extremos de la norma que exige la existencia del Periculum in Mora y Fumus Boni Iuris (…)”
Finalmente solicita se “(…)declare Con Lugar la presenta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018) y se REVOQUE por lo tanto la Sentencia proferida por el tribunal (…)”. (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.
En el caso de autos, la parte accionante en principio interpone la presente acción de amparo constitucional contra una actuación del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, razón por la cual este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de idea, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara y al ciudadano al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
Se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Cabe precisar que el accionante solicitó “(…) Decrete Medida Cautelar Innominada que SUSPENDA de Manera Inmediata y Preventiva los efectos de la Sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos Mil Dieciocho (2018) y POR CUANTO CIUDADANA JUEZ YA ESTA FIJADA LA FECHA PARA EL DESALOJO QUE SERIA EL DIA JUEVES 25 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO (…)”.
En efecto, en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.
A tal efecto denuncia la infracción de sus derechos constitucionales y por tanto que se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia señalada, así como de su ejecución.
Ahora bien, este Juzgado observa que de los hechos narrados por la parte accionante así como de las documentales cursantes en autos, apreciándose las circunstancias particulares del caso en concreto, esto es que existe la posibilidad de ejecución del fallo objetado mientras se decide la presente causa lo cual tiene como consecuencia la perdida de la posesión del bien inmueble involucrado en el litigio; constituyen motivos suficientes para causar la certeza respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este Juzgado actuando en sede Constitucional, habida cuenta del peligro que corre el accionante, en su condición de arrendatario del inmueble.
Así las cosas, la presunta violación requiere una tutela anticipada que garantice a todo evento el derecho constitucional invocado, a través de una decisión que cautelarmente suspenda la ejecución de la decisión y en consecuencia se garantice temporalmente su estadía en el inmueble que utiliza como vivienda familiar.
De forma que, a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR TEMPORAL hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la acción ejercida, consistente en la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia que dictó en fecha 22 de mayo del 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara. Así se decide.
Como consecuencia de esta medida, se ordena notificar a la abogada Diocelis Pérez Barreto, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, a los fines que para que se abstenga de tramitar la ejecución de dicha decisión. Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida. Así se decide.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano YGOR EDUARDO GARCIA OTERO, titular de las cedula de identidad número 7.347.579, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 257.236; contra la sentencia interlocutoria dictada por del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena:
- NOTIFICAR a la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
TERCERO: PROCEDENTE la pretensión cautelar solicitada. En corolario, se decreta MEDIDA CAUTELAR TEMPORAL hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la acción ejercida, consistente en la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia que dictó en fecha 22 de mayo del 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, se ordena:
-NOTIFICAR a la abogada Diocelis Pérez Barreto, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, a los fines que para que se abstenga de tramitar la ejecución de dicha decisión. Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.
Se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.




La Secretaria Temporal,