REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2016-000427
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-021910

RECURRENTE (S): Defensora Pública Abg. NINFA MARIELA HERNANDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano YHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.472.252.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Abg. NINFA MARIELA HERNANDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano YHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.472.252, contra la decisión emitida en fecha 15 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.472.252, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 24 de Abril de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez.
En fecha ____ de Abril de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha _____ de Abril de 2019, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.



ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2016-000427, interpuesto por la Defensora Pública Abg. NINFA MARIELA HERNANDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano YHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.472.252, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…”,”…“….5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por las razones siguientes:

UNICA DENUNCIA: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que su defendido está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público, puesto que ante los alegatos del fiscal del Ministerio Público basados en pruebas aun no controlada por la defensa técnica y que las mismas no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de su defendido.

Siguiendo la generalidad de ideas la recurrente establece que los hechos suscitados tienen que a su defendido se le imputo injustamente la comisión de un delito cuya acción no se encuentra prescrita, que acarrea como consecuencia la pena de Privación judicial preventiva de libertad, porque a criterio del Juzgador se encuentran llenos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todavía en incertidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados por la fiscalía y que eventualmente pueden llegar a constituir convicción suficientes para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia, en donde de acuerdo a lo exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen que supuestamente existan fundados elementos de convicción para estimar la autoría o co autoría por parte de su defendido en la comisión de un hecho punible, ni cumpliendo tampoco lo estipulado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su defendido tiene un arraigo en el país y con su domicilio en compañía de sus familiares, no existiendo el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Ejusdem en razón que su defendido no podría influir en los testigos dados que no existen en la presente causa y menos funcionarios actuantes para obstaculizar la investigación.

De modo tal indica la recurrente que en fin todas las disposiciones y garantías de carácter Constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten en toda persona sometida a un proceso penal, así como los requisitos sine qua a non para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual la recurrente en base a los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que apela la decisión dictada en la audiencia y Solicita se decrete el levantamiento de la misma así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -----------
PRIMERO: Este Tribunal LEGALIZA la aprehensión del ciudadano YHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de IDENTIDAD N ° 20.472.252.SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida de coerción personal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria. QUINTO: Ofíciese al TRIBUNAL DE CONTROL 3 P-2013-9544, en relación con la presente decisión. Líbrese oficio correspondiente SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho, quedando los presentes notificados. La juez dio por Terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

Abg. MARJORIE ALEJANDRA PARGAS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.472.252, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
DE LA UNICA DENUNCIA:
El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.472.252, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; alegando la recurrente señala que los hechos suscitados tienen que a su defendido se le imputo injustamente la comisión de un delito cuya acción no se encuentra prescrita, que acarrea como consecuencia la pena de Privación judicial preventiva de libertad, porque a criterio del Juzgador se encuentran llenos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todavía en incertidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados por la fiscalía y que eventualmente pueden llegar a constituir convicción suficientes para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia, en donde de acuerdo a lo exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen que supuestamente existan fundados elementos de convicción para estimar la autoría o co autoría por parte de su defendido en la comisión de un hecho punible, ni cumpliendo tampoco lo estipulado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su defendido tiene un arraigo en el país y con su domicilio en compañía de sus familiares, no existiendo el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Ejusdem en razón que su defendido no podría influir en los testigos dados que no existen en la presente causa y menos funcionarios actuantes para obstaculizar la investigación.

Verificada como ha sido por esta instancia superior, la denuncia invocada por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano: YHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de IDENTIDAD N ° 20.472.252 de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, fecha 11-11-1988, de 27 años de edad, residenciado en: el callejón 53 con avenida San Vicente callejón 01 casa s/n° Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara. Tel. 0251-4421418.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
(En este acto el Ministerio Público conforme a sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realiza formal acto de imputación) de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano YHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de IDENTIDAD N ° 20.472.252, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Por lo que solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, manifestando el mismo si deseo declarar y expone: ““no deseo declarar”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expone: Vista la exposición del representante fiscal, esta defensa solicita se siga por el procedimiento ordinario, y le sea otorgada una medida de coerción personal menos gravosa de conformidad al art. 242 ordinal 1 del COPP.
MOTIVACIÓN
En fecha 25 de Junio de 2016 el ciudadano YULI (Identidad reservada), informa ante el Despacho de la División de Homicidios, que en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda se encuentra el cuerpo sin vida de un allegado a su familia quien respondía al nombre de WALMORE YRADYS PIÑANGO RENDON, quien ingreso sin signos vitales en fecha 16-06-2016, presentando heridas homologadas a las producidas por objeto contundente y corto punzante desconociendo más datos.-
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal LEGALIZA la aprehensión del ciudadano YHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de IDENTIDAD N ° 20.472.252.SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida de coerción personal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. MARJORIE PARGAS...”

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya indicó el A quo, entre los delitos precalificado se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por las recurrentes de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, entre los delitos precalificados está el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; por ende, siendo éste, un delito que atenta contra la sociedad en general, y que es considerado un delito grave, siendo posible sustracción del procesado de autos del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad; por lo que se considera que no le asiste razón a la defensa hoy recurrente y se declara SIN LUGAR la única denuncia invocada por la misma.
En consecuencia, quedando evidenciado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Abg. NINFA MARIELA HERNANDEZ, actuando en tal carácter del ciudadano YHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.472.252, contra la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.472.252, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V- Nº.20.472.252, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-021910.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional La Jueza Profesional


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000427
SAG/Mariann.-