REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000017


PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, en su condición de víctima.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento, ante la solicitud de revocatoria a la suspensión de ejecución de la pena, en el asunto principal N°KP01-P-2012-008216.-


Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 04 de Enero de 2019 de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Ejecución N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación a obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento, ante la solicitud de revocatoria a la suspensión de ejecución de la pena, en el asunto principal N°KP01-P-2012-008216, exponiendo el accionante que acude a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional por los agravios que se vienen ocasionando por los efectos provocados como resultados de la violación a los derecho contenidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista a los escritos interpuestos ante el Tribunal de Ejecución N°03 solicitando la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, y de no admisibilidad de tal beneficio, además de informarle al tribunal de la insistente actitud de instigación y agresión por parte del penado y de las constantes solicitudes de celeridad y de obtener una respuesta clara y transparente, las cuales afectan gravemente su interés de obtener justicia, que es lo que debe de considerarse como la satisfacción de la víctima como fin de la pena, motivando el accionante que necesita obtener información necesaria para poder ejercer una demanda civil.


Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto solicita se declare admita y se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordene el inmediato pronunciamiento del escrito presentado por la víctima en fecha de Abril de 2019.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en fecha 23 de Abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en respuesta a la solicitud de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, presentada por la víctima, en los siguientes términos:

“...AUTO FUNDADO SE RATIFICA CONTENIDO DE LA DECISION
DICTADA EN FECHA 27/07/2018
Visto el Escrito presentado por el ciudadano: LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.938., actuando en su condición de víctima y abogado, en fecha 22/01/2019, dándole cuenta a la Juez en el día de hoy 23/04/2019, en el los que ratifica la Solicitud de Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento observa:
Consta en autos que el penado: JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.879.144, fue condenado en fecha 31 de Agosto del 2017, por el Tribunal Itinerante Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal. (f. 43 al 44 de la 2da., pieza del asunto).
Estando la causa en esta fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, se ordena ejecutar la pena impuesta al penado: JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.879.144, dejándose constancia que la presente investigación se inicia por Orden de Aprehensión a Nivel Nacional solicitada por el Ministerio Publico por hechos ocurridos en fecha 10-12-2011, siendo capturado en fecha 14-10-2012, y el día 15-10-2012 se le concede la Libertad, por lo que estuvo detenido 01 DIA, siendo la pena impuesta de 04 MESES Y 10 DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir 04 MESES Y 09 DIAS DE PRISIÓN. No se puede determinar la fecha de extinción de la pena, por no estar privado de libertad. VISTA LA PENA, PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y revisadas las Solicitudes interpuestas por el ciudadano: LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.938., tenemos que en fecha 27 de Julio del 2018, este Tribunal emitió el respectivo pronunciamiento a las peticiones planteadas, de acuerdo a lo previsto en el artìculo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) establece lo siguiente: Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere:

1. Pronostico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, observa a esta Juzgadora que en fecha 12 de Noviembre del 2018, se realizo el acto de Imposición del Auto de Ejecución de la pena, en el cual se ordena la práctica del INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION del penado de marras, con el objeto de recabar los requisitos contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado, cuyas resultas hasta la presente fecha no cursan en las actas procesales, en razón a ello, no existe ningún pronunciamiento sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que mal podría este Tribunal acordar la revocación del mismo, cuando este no se ha otorgado., es por lo que esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho Declarar como efecto Declara sin lugar lo peticionado por la victima, por ser no existir materia sobre la cual decidir, quedando ratificada la decisión dictada en fecha 27 de Julio del 2017., Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que el mismo no se ha otorgado. En consecuencia, se ratificada el contenido de la decisión dictada en fecha 27 de Julio del 2017., por considera que no hay materia sobre la cual decidir. SEGUNDO: Se insta a la Secretaría Administrativa, agregar los recaudos consignados en el presente asunto, de manera inmediata y oportunidad, de forma correlativa. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abg. Juana Goyo.- ...”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”


En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que, consta pronunciamiento por parte del presunto agraviante en fecha 23 de Abril de 2019, en donde declara sin lugar la solicitud de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el mismo no se ha otorgado, en razón de ello, denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado no siendo palpable la lesión de derechos y garantías constitucionales que son atribuidas al Tribunal A Quo.

En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, en su condición de víctima, en virtud de constatar pronunciamiento en la causa KP01-P-2012-008216, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Abg. Issi Griset Pineda Gtanadillo Abg. Suleima Angulo Gómez

(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000165
SAG/Mariann.-