REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2018-000115
ASUNTO: KP01-P-2017-041862

IMPUTADO: YON KENEDY GAONA CAMACARO


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N°01 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA.



PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Quinto Abg. CARLOS LOPEZ, actuando en tal carácter del ciudadano YON KENEDY GAONA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-25.541.241; contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2018 y publicado sus fundamentos en fecha 15 de Mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admite la calificación jurídica presentada por la fiscalía del Ministerio Público.

Se recibe el presente asunto en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, corresponde la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez .

En fecha ______ de Abril del Año Dos Mil Diecinueve (2019), la Jueza Superior Abg. Suleima Angulo Gómez, consignó ante la Secretaria de esta Corte, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2018-000115.-

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión del presente Recurso de Apelación, se observa que el mismo fue ejercido sin indicar bajo cuál de los fundamentos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se basaba.

Así las cosas, debe exponerse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Control en este caso.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto se evidencia que el Defensor Público Auxiliar Quinto Abg. CARLOS LOPEZ, actuando en tal carácter del ciudadano YON KENEDY GAONA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-25.541.241, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación se tiene que, a partir del día 18 de Mayo de 2018 día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de Mayo de 2018 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2018 (dentro del lapso de ley), hasta el día 24 de Mayo de 2018, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 24 de Mayo de 2018, de forma tempestiva, dejando constancia la Secretearía Administrativa que los días 16 y 17 de Mayo de 2018 el Tribunal A Quo no dio despacho.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la Impugnabilidad, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Defensor Público Auxiliar Quinto Abg. CARLOS LOPEZ, actuando en tal carácter del ciudadano YON KENEDY GAONA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-25.541.241, en el escrito recursivo determinó el punto impugnado objeto de apelación, el cual versa única y exclusivamente, sobre la calificación jurídica atribuida por la fiscalía del Ministerio Público a los hechos objeto de la acusación y a la admisión de ésta, siendo ratificada en la audiencia preliminar, no es menos cierto que la decisión judicial apelada (Auto), es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante traer a colación el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el c aso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, habiéndose establecido en el referido artículo los motivos por los cuales únicamente puede apelarse del Auto de Apertura a Juicio, no siendo éste el caso bajo examen, pues en el presente caso el recurrente impugna la decisión que admitió la acusación fiscal y acogió la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal a los hechos objeto de acusación, se debe concluir que dicha decisión es inapelable.

Una vez constatado que la decisión recurrida no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo el referido artículo “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley….”

Por consiguiente, el presente recurso se encuentra comprendido en lo que respecta a este pronunciamiento impugnado, dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c, es decir, INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto el Defensor Público Auxiliar Quinto Abg. CARLOS LOPEZ, actuando en tal carácter del ciudadano YON KENEDY GAONA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-25.541.241; de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2018 y publicado sus fundamentos en fecha 15 de Mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admite la calificación jurídica presentada por la fiscalía del Ministerio Público, por no cumplir con los presupuestos del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
KP01-R-2018-000115
Sag/Mariann.-