REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2018-000052
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-032296

RECURRENTE (S): Defensores Privados Abg. WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICGARDO Y Abg. OSCAR DANIEL RODRIGUEZ PINEDA, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.403.997.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Defensores Privados Abg. WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICGARDO y Abg. OSCAR DANIEL RODRIGUEZ PINEDA, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.403.997, contra la decisión emitida en fecha 19 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 21 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.403.997 por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo.
En fecha 21 de Marzo de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez.
En fecha ___ de Abril de 2019, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En fecha _____ de Abril de 2019, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000052, interpuesto por los Defensores Privados Abg. WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICGARDO Y Abg. OSCAR DANIEL RODRIGUEZ PINEDA, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.403.997, fundamentan el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…”y “…7.Las señaladas expresamente por la Ley...”, por las razones siguientes:

Fundamentan los recurrentes de conformidad con el artículo 439 ordinales 4º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 21 de Febrero de 2018, en el cual acordó la detención flagrante en contra de su representado, así como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, estando dicha decisión contraria a derecho y a la jurisprudencia, en dicho sentido se dicto una medida de privación judicial infundada carente de motivación, que genera indefensión y es producto del actuar indebido en la sede judicial, pues se desconoce que convenció a la Juez A Quo o en qué extremos de ley se basó para privar de su libertad a su defendido aun cuando la defensa técnica presentó en la audiencia de flagrancia copia simple del asunto número KP03-P-2017-000610, la causa seguida ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal N°01 de este Estado, donde se puede verificar que en fecha 12 de Abril de 2017, el ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.403.997, fue presentado ante dicho Tribunal luego de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la cual se le hizo de su conocimiento que estaba siendo investigado y que la misma guardaba relación con el asunto K-17-008-820 nomenclatura del órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Juan del estado Lara, investigación seguida por la denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY SEGOVIA, en donde manifestó que realizó una inspección a la flota de vehículos pertenecientes a la Empresa Droguería La Nena C.A , percatándose de la falta de dos vehículos automotores por ello interpone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando evidenciado que su defendido estuvo sometido a dicha investigación, siendo que el hecho investigado ante el Tribunal Municipal son los mismos por la cual actualmente se le decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad violentando el principio de única persecución establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Señalando a su vez los recurrentes que la decisión de la Juez A Quo carece de motivación por la misma transcribir lo sucedido en la audiencia, las actas y demás aspectos de forma o de fondo, no motivando ni expresando un razonamiento lógico, o cumplir con los requisitos motivacionales de toda decisión judicial, pues en la fundamentación de la Juez A Quo solo hace referencia a tres puntos relacionados con los datos personales del imputado, una relación sucinta del hecho que se le atribuye y la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el requisito sine qua non para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad es decir los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho investigado, estando allí la inmotivacion de la referida decisión, haciéndose más evidente frente al genérico acto de imputación realizado por la fiscalía del Ministerio Público, por no individualizar conducta alguna.

De modo tal indica los recurrentes que el presente Recurso de Apelación de autos pretende hacer valer los derechos de su defendido, tal como lo dispone el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto es garantizar los derechos de su defendido ante la decisión inmotivada de la Juez A Quo, ya que todo juez de la República se encuentra en la obligación Constitucional y legal de expresar los motivos en que fundamento su decisión, así como también hacen énfasis que apela de la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pues de la decisión objeto de impugnación no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo del jurisdicente, para estimar que concurren los supuestos para decretar una medida privativa de libertad ya solo se limito hacer mención que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo suficientes para fundamentar su decisión.

Razón por la cual los recurrentes SOLICITAN sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia se anule el auto apelado donde se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, y se imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.403.997, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre él pesa una Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, SEGUNDO: se le acuerda la Medida privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA. TERCERO: se acuerda continuar la causa por medio del procedimiento ordinario. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los tres días siguientes. Se deja sin efecto la orden de captura. QUINTO: Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, se leyó y conformes firman.
Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1
Abg. Marjorie Pargas…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 7° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 21 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.403.997 por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo.
Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la Defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles señalados por el Ministerio Público.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-032296, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 01 de Junio de 2018, lo siguiente:
“...Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 16403997, plenamente identificado en auto, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, solicitud que hace al tribunal tomando en consideración que ha cumplido a cabalidad con la medida de detención domiciliaria impuesta por este tribunal, no ha incurrido en nuevo hecho delictivo, aunado al hecho requiere continuar ejerciendo a cabalidad con sus funciones laborales, tienen residencia fija, arraigo en el país, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado en fecha 09 de Marzo de 2018, le fue dictada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo; y hasta la fecha el ministerio público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa.
Se solicita a este Tribunal, revisión de medida tomando en consideración que ha cumplido a cabalidad con la medida de detención domiciliaria impuesta por este tribunal, no ha incurrido en nuevo hecho delictivo, aunado al hecho requiere continuar ejerciendo a cabalidad con sus funciones laborales, solicita se le imponga una medida menos gravosa tomando en cuenta que los mismos tienen arraigo en el país y residencia fija.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Se toma en cuenta para decidir la solicitud de revisión de medida igualmente la revisión del sistema Juris 2000 donde se constata que los mismos no se han visto involucrados en nuevos hechos delictivos; tomándose en cuenta igualmente que los ciudadanos imputados no tienen antecedentes penales, tienen arraigo en el país, y residencia fija, siendo desvirtuado con todo lo dicho el peligro de fuga u obstaculización al proceso y que hasta la presente fecha no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
Por todo lo anterior considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida impuesta a los justiciables, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la medida que actualmente tiene la imputada de autos y en consecuencia, acuerda la revisión de la medida de detención domiciliaria que le fuera impuesta en su oportunidad al ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 16403997; e impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal como es la medida de presentación ante la taquilla de presentación de imputados cada 15 días, y prohibición de salida del país; así se decide
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA POR SER PROCEDENTE la revisión de la medida de detención domiciliaria que le fuera impuesta en su oportunidad; a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 16403997; e impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal como es la medida de presentación ante la taquilla de presentación de imputados cada 15 días, y prohibición de salida del país, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía informando la decisión dictada. Cúmplase.
ABG. MARJORIE PARGAS
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL…”


Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, fue sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 01 de Junio de 2018. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, por encontrarse el referido ciudadano, actualmente sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salida del país. De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARDO Y Abg. OSCAR DANIEL RODRIGUEZ PINEDA, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.403.997, contra la decisión emitida en fecha 19 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 21 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.403.997 por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. WILLIAN DARIO BRACAMONTE PICHARDO Y Abg. OSCAR DANIEL RODRIGUEZ PINEDA, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.403.997, contra la decisión emitida en fecha 19 de Febrero de 2018 y fundamentada en fecha 21 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO MEDINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.403.997 por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2017-032296, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2018-000052
SAG/Mariann.-