REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES-SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
Barquisimeto, 08 de Abril de 2019
Años: 208º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2019-000018
PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: Abg. WILIAN PACHECO, en su condición de Defensa Privado de los adolescentes YOINER RICARDO NAVAS, YOIKER ADONIS MARTINEZ TORREALBA y ISAAC MANUEL CASTILLO BASTIDAS.
Recurrido: Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra del auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2019 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescente, mediante la cual declara sin lugar la Nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa de los adolescentes YOINER RICARDO NAVAS, YOIKER ADONIS MARTINEZ TORREALBA y ISAAC MANUEL CASTILLO BASTIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LACIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para el adolescente YOIKER MARTINEZ los delitos de LESIONES PERSONALES y USO DE FASCIMIL previsto en el artículo 413 del código Penal y artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y sancionado en la LOPNNA.
En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 21 de Marzo de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación es el Abg. WILIAN PACHECO, en su condición de Defensa Privado de los adolescentes YOINER RICARDO NAVAS, YOIKER ADONIS MARTINEZ TORREALBA y ISAAC MANUEL CASTILLO BASTIDAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 20 de Febrero de 2019, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-D-2019-000018, observándose lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 11 de Febrero de 2019, por lo que el lapso para la interposición del recurso comienza a correr a partir del día 12-02-2019 día hábil siguiente a decisión dictada en fecha 11-02-2019, hasta el día 18-02-2019. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148° y 149° de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la Tempestividad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub examine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 20 de Febrero de 2019. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 12 de Febrero de 2019, el cual precluyò en fecha 18 de Febrero de 2019. Así mismo es menester para esta Alzada señalar que la Secretario Administrativo al momento de realizar el computo lo realiza de la siguiente manera: “…Quien suscribe Abg. Jhoan Ruiz Piñero, Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CERTIFICA: que desde el día 12-02-2019 habil siguiente a la publicación de la decisión recurrida dictada el 11-02-2019, hasta el 18-02-2019, transcurrieron cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 18-02-2019, siendo presentado el recurso por el Defensor Privado Abg. Willian Pacheco, el 20-02-2019; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 19° del Ministerio Público, el lapso al que se contrae el artículo 441, corrió desde el 25-02-2019 hasta el 27-02-2019, venciendo dicho lapso el 27-02-2019, no dando contestación al recurso. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Se deja constancia que los días 28/02/2019 y 01/03/2019 este Tribunal, fueron días no laborables por decreto presidencial y los días 08-03-2019 11-03-2019, 12-03-2019 y 13-03-2019…” lo cual se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 7 de las actuaciones, denota en tal sentido que el Recurso interpuesto esta fuera del lapso legal y por ende es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto Abg. Abg. WILIAN PACHECO, en su condición de Defensa Privado de los adolescentes YOINER RICARDO NAVAS, YOIKER ADONIS MARTINEZ TORREALBA y ISAAC MANUEL CASTILLO BASTIDAS, contra del auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2019 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescente, mediante la cual declara sin lugar la Nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa de los adolescentes YOINER RICARDO NAVAS, YOIKER ADONIS MARTINEZ TORREALBA y ISAAC MANUEL CASTILLO BASTIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LACIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para el adolescente YOIKER MARTINEZ los delitos de LESIONES PERSONALES y USO DE FASCIMIL previsto en el artículo 413 del código Penal y artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y sancionado en la LOPNNA.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2019-000035
IPG/Jam.-
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