REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Abril de 2019
Años: 208º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-00010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-040848

PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: Abg. Diolis Peralta, en su condición de Defensora Pública Decima Octava Penal Ordinario del ciudadano Rafael Antonio Batancourt, titular de la cédula de identidad N° V-20.046.549.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 1.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 09 De Enero de 2018 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 1, mediante la cual declara CON LUGAR la aprehensión y DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Rafael Antonio Batancourt, titular de la cédula de identidad N° V-20.046.549, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 21 de Marzo de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Issi Pineda Granadillo, por consiguiente suscribe el presente fallo:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación es Abg. Diolis Peralta, en su condición de Defensora Pública Decima Octava Penal Ordinario del ciudadano Rafael Antonio Batancourt, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 09/01/2018 y fundamentada en fecha 11/01/2018. Ahora bien, se observa, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 12/01/2018, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, hasta el día 19/01/2018, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 15/01/2018. Asimismo, se deja constancia que a partir del día 19/02/2018, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía del Ministerio Publico, hasta el día 21/02/2019, transcurrió el lapso de 3 días hábiles, siendo que la fiscalía NO presento contestación al Recurso de Apelación, por lo que el Recurso fue ejercido tempestivamente. Y ASI SE DECIDE.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el referido recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el presente recurso debe llevarse como apelación de Auto, es por lo que se fundamentara en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“...4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por Abg. Diolis Peralta, en su condición de Defensora Pública Decima Octava Penal Ordinario del ciudadano Rafael Antonio Batancourt, en contra de la decisión dictada en fecha 09 De Enero de 2018 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 1, mediante la cual declara CON LUGAR la aprehensión y DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Rafael Antonio Batancourt, titular de la cédula de identidad N° V-20.046.549, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira






KP01-R-2018-00010
IPG/Jam.-