REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Abril de 2019
Años: 208º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000242
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-012472

PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: Abg. Carlos Alberto León León, en su carácter de Fiscal Provisorio y Abg. José Manuel Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal Municipal de Control Nº 09.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2018 y Fundamentado en fecha 22 de Noviembre de 2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la revisión y sustitución de medida privativa de libertad a los ciudadanos Pedro Luis Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.461.171 y Jhon Kenedy Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-25.348.258.


En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 24 de Abril de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación son Abg. Abg. Carlos Alberto León León, en su carácter de Fiscal Provisorio y Abg. José Manuel Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 16/11/2018 y fundamentada en fecha 22/11/2018. Ahora bien, se observa, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 23/11/2018, día hábil siguiente a la Fundamentación de la decisión, hasta el día 29/11/2018, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 23/11/2018. Asimismo, se deja constancia que a partir del día 18/12/2018, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Defensa Pública Abg. Rosa Mendoza y Claudia Lucena, hasta el día 20/12/2018, transcurrió el lapso de 3 días hábiles, sin que el mismo haya dado Contestación al Recurso de Apelación, por lo que el Recurso fue ejercido tempestivamente. Y ASI SE DECIDE.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decreta la nulidad absoluta de la acusación en contra de los ciudadanos Pedro Luis Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.461.171 y Jhon Kenedy Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-25.348.258, y acuerda la Revisión de Medida imponiendo medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa a la fase de investigación.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abg. Carlos Alberto León León, en su carácter de Fiscal Provisorio y Abg. José Manuel Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial, mediante la cual el Tribunal decreta la nulidad absoluta de la acusación en contra de los ciudadanos Pedro Luis Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.461.171 y Jhon Kenedy Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-25.348.258, y acuerda la Revisión de Medida imponiendo medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa a la fase de investigación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2018-000242
IPG/Jam.-