REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Abril de 2019
Años 208º y 160°

ASUNTO: KP01-R-2018-000161
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-011504


RECURRENTE (S): Abg. Laura Adams, Abg. Wilmer Muñoz y Abg. Erick Peña, actuando en condición de Defensores Privados del ciudadano Danny Ramón Escobar Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-15.580.303.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Laura Adams, Wilmer Muñoz y Erick Peña, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Danny Ramón Escobar Pérez, cedula de identidad Nº.15.580.303, contra la decisión emitida en fecha 11 de Julio de 2018 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Danny Ramón Escobar Pérez, cedula de identidad Nº.15.580.303, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 ordinal 2do Ley Contra La Corrupción, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7 la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos.
En fecha 21 de Marzo de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Issi Pineda Granadillo, quien suscribe la presente decisión:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros Laura Elizabeth Adams Camacho; Wilmer Muñoz Bravo y Erick Peña, mayores de edad, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los números: 67.786; 23.397 y 280.587, con domicilio en el Centro Cívico Profesional piso N° 1 Oficina N°1 carrera 16 entre calles 24 y 25 Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensor Privado del ciudadano: Danny Ramón Escobar Pérez, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.580.303 respectivamente ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos Recurso de Apelación de Auto contra decisión de fecha 11 de Julio de 2018, dictada por ese Tribunal de Control N° 1 en la que acordó ratificar la orden de aprehensión librada el 9 hogaño, declarando con lugar la solicitud fiscal e imponiendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, en relación con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, la cual fue fundamentada el día 16 de Julio de 2018 y de la cual no se tiene copia de la fundamentación por no haber tenido acceso al físico del asunto. Deja constancia esta defensa el carácter temporáneo de este recurso en relación a que la decisión fue fundamentada el 16 de los corrientes, razón por la cual nos encontramos dentro del lapso preclusivo que prevé la norma, recurso que presentamos bajo los siguientes fundamentos:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
QUE ORIGINAN EL AUTO APELADO.
En fecha 11 de Julio del presente año, se realizo la Audiencia de Presentación en Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem; donde la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abogada María Alejandra Mancebo, peticiono se continuara por el procedimiento ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por imputarle en esa oportunidad la comisión de los delitos de Corrupción Agravada, artículo 64 de la Ley contra la Corrupción; Extorsión Agravada, artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y Asociación artículo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitudes estas, a la que se opuso la defensa; por considerar que no se cumplían con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los de los numerales 2° y 3° para haberse librado la orden de aprehensión y ratificada la privación de libertad en la audiencia y mucho menos con los supuestos de las normas sustantivas, imputadas de Corrupción Agravada; Extorsión Agravada y Asociación, en razón de no encuadrar los hechos expuestos en los supuestos de hecho de los ilícitos penales, Acordando la Juez de Control N° 1, con lugar el requerimiento fiscal, sobre el Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Sobre la base de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la declaratoria con lugar de las solicitudes del Ministerio Público, al acordar la aprehensión flagrante y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373; 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente:
En primer lugar, observa esta defensa el hecho de que la juez a quo hizo referencia en la Audiencia que se encontraban llenos los extremos, requeridos por el artículo 236 ibidem, relacionados con la comisión de un hecho punible no prescrito; elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo y la existencia del peligro de fuga y obstaculización, con base en una denuncia realizada por uno de los propios imputados, el ciudadano identificado como KMDT a quien también se le libro orden de captura el 09-07-18 conjuntamente con nuestro representado y con la denuncia del ciudadano LT de fecha 06-07-18, quien según el propio dicho del denunciante fue la persona que propuso llegar a un arreglo económico en el caso.
Frente a esta decisión, la Defensa Privada considera y por eso recurre ante la instancia superior, que no se dieron los requisitos acumulativos que exige la norma adjetiva para decretar la medida de privación de libertad; específicamente el numeral segundo; ya que para la fecha; supra referidas no existían fundados elementos de convicción para estimar de Danny Escalona era autor o participe en los hechos punibles imputados y no existir peligro de fuga u obstaculización.
Sobre este punto consideramos los recurrentes que la juez erro al ratificar la orden de aprehensión en la audiencia del 11 de julio del presente año, limitándose solo acreditar que se encontraban llenos los supuestos de la norma en comentario.
Al precisar en su decisión tales planteamientos, sobre el cumplimiento de los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, vulnero los principios y garantías que se le reconocen a Danny Escobar en el proceso penal, es decir; las garantías de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello en fundamento a los artículos 2, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo Lugar, y de conformidad con el numeral 4° del supra mencionado artículo 439, se apela de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad:
Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 236 en plena concordancia con el artículo 237 y/o 238 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía un peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 240 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia , que regula el proceso penal venezolano y que está perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
En resumen, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de control no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la juridiscente, para estimar que concurrían los supuesto previstos en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.
(…Omissis…)
De la anterior decisión se desprende, que la juez no solo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más alla de la pena que prevé la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestros representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Asimismo los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.
Sin embargo, como se ha citada en jurisprudencial el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentado la concurrencia de los presupuestos previsto por la ley, estén íntimamente vinculados al fomun boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de tal forma, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo del proceso, porque se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien porque entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigados que fueron plasmado en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 240 ejusdem, pero lamentablemente se señala de manera muy sucinta los elementos por los cuales considera el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad.
Por lo señalado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de una sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 236 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.
(…Omissis…)
Estamos en la Audiencia de Presentación, en la cual, faltan una serie de actuaciones solicitadas al Ministerio Público y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace la ciudadana Juez en el presente caso, aunado al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, en consecuencia, solicito se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos que el presente lugar sea declarado con lugar, con todos los efectos que la decisión comporta.
PETITORIO
Por todas estas razones, de hecho y de derecho apelamos de la decisión, solicitando se revoque la decisión apelada en cuanto a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, el cual para el momento de la audiencia constaba de 36 folios, como la estableció la defensa…”

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Por otra parte el Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
…los hechos constan en el escrito de solicitud fiscal. ..”. Considera quien decide que el referido ciudadano imputado de autos ha incurrido en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en virtud de los siguientes supuestos.
Estudiadas cada una de la circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hecho la imputación fiscal efectuada en esta fecha donde le indica que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado fue el autor o participe en los hechos imputados por el ministerio público en la audiencia y los cuales constan en el escrito de solicitud fiscal…”, circunstancias estas que considera quien decide que encuadra la conducta del imputado de auto en el delito de: CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 ordinal 2do Ley Contra La Corrupción, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7 la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
De las interrogantes antes señaladas las mismas encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados en el escrito de solicitud fiscal, encuadra en el tipo penal de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 ordinal 2do Ley Contra La Corrupción, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7 la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, y así se decide. Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2018, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que el ciudadano DANNY RAMON ESCOBAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.580.303, ha sido autor de los hechos imputados donde surgen los siguientes:
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es trascendental.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por el delito imputado al ciudadano DANNY RAMON ESCOBAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.580.303, por la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 ordinal 2do Ley Contra La Corrupción, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7 la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:. PRIMERO:, Se Legaliza la aprehensión del ciudadano DANNY RAMON ESCOBAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.580.303, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente, no es menos cierto que sobre los mismo pesaba una orden de aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 09-07-2018, SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal se admite la precalificación fiscal del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 ordinal 2do Ley Contra La Corrupción, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7 la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantendrá detenido en el Órgano de la División General Contra Inteligencia Militar del Estado Lara hasta tanto consiga Cupo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y en caso de conseguir su ingreso a tal Centro que se le garantice el derecho a la integridad física y el derecho a la salud, en virtud de que el imputado es ex funcionario policial y funcionario activo del ministerio Publico del Estado Lara.. QUINTO: Se acuerda librar oficio a los organismos de seguridad correspondientes a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra de la imputada de autos. Se acuerda el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano Danny Ramón Escobar Pérez; y la prohibición de enajenar y gravar bienes a nombre del mencionado ciudadano, como medida cautelares reales preventivas de naturaleza civil previstas en el artículo 585, 588 del CPC SEXTO:se acuerda continuar la causa por medio del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda librar oficio correspondiente dejando sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra, y oficios a SUDEBAN y SAREN a los fines de notificar las medidas cautelares reales preventivas dictadas. SEPTIMO: Las partes quedan debidamente notificadas, en virtud de que la decisión fue publicada en el lapso legal correspondiente; Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 7° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 11/07/2018 y fundamentada en fecha 16/07/2018, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DANNY RAMÓN ESCOBAR PÉREZ, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 ordinal 2do Ley Contra La Corrupción, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7 la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos.

Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-011504, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 24 de Octubre de 2018, lo siguiente:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos DANNY RAMOS ESCOBAR PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.580.303, en virtud de que este tribunal ajusta la calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinal 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, admite el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Seguidamente se le concede la palabra al ministerio publico el cual manifiesta: estas representaciones fiscales no se oponen a la dispositiva dictada por este tribunal de control. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado DANNY RAMOS ESCOBAR PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.580.303 manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusan es todo, solicito se le imponga en este mismo acto de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique lo dispuesto en el Art. 80 segundo aparte y 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, y el artículo 375 del COPP, como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tener antecedentes penales, así mismo visto lo manifestado por mi representado en cuanto a la admisión de los hechos. Es todo CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado DANNY RAMOS ESCOBAR PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.580.303, por los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, imponiéndole una Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y la inhabilitación a ejercer cargo público. QUINTO: con respecto a la solicitud hecha por parte de la Defensa, Este Tribunal de Control, ACUERDA otorgarle la revisión de la misma y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 1, la cual consta de detención domiciliaria. SEXTO: se acuerdan copias certificadas a las partes. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11: 50 a.m...”

Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, fue dictada sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 06 de Marzo de 2019, por lo cual el ciudadano DANNY RAMÓN ESCOBAR PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.580.303, ya no se encuentra sujeto a una medida cautelar (de privación preventiva de libertad), que es lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, sino bajo una medida ejecutiva como lo es el cumplimiento de una pena. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, por haber cesado en el asunto principal, la referida medida, y encontrarse el referido ciudadano, cumpliendo CON UNA CONDENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, respectivamente, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 ordinal 2do Ley Contra La Corrupción, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7 la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos. De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Laura Adams, Wilmer Muñoz y Erick Peña, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Danny Ramón Escobar Pérez, cedula de identidad Nº.15.580.303, contra la decisión emitida en fecha 11 de Julio de 2018 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Danny Ramón Escobar Pérez, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 ordinal 2do Ley Contra La Corrupción, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7 la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Laura Adams, Wilmer Muñoz y Erick Peña, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Danny Ramón Escobar Pérez, cedula de identidad Nº.15.580.303, contra la decisión emitida en fecha 11 de Julio de 2018 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Danny Ramón Escobar Pérez, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 ordinal 2do Ley Contra La Corrupción, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7 la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2018-011504, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Por la Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Abg. Issi Pineda Granadillo Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira
KP01-R-2018-000161
IPG/Jam.-