REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Abril de 2019
Años: 208° y 160°.

ASUNTO: KP01-R-2014-000732
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012868

RECURRENTE (S):, ABOGADA PÙBLICA TERCERA RUTH BLANCO DE CESPEDES, ACTUANDO COMO DEFENSA PÙBLICA DEL CIUDADANO JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.039.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ISSI PINEDA GRANADILLO
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del sello húmedo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los presentes recursos de apelación de auto, ejercidos por la ABOGADA RUTH BLANCO DE CESPEDES, Defensora Pública Tercera, en la causa seguida al imputado JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.039, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2014, cuyo auto fue publicado en fecha 11 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico KP01-P-2011-012868, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.

En fecha 05 de Diciembre de 2014 se dictó auto a través del cual se acordó devolver el presente recurso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de agregar las boletas de notificación efectiva librada a las partes.

En fecha 17 de Enero de 2019, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico KP01-R-2014-000732 así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez ISSI PINEDA GRANADILLO, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 12 de Febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 26 de Noviembre de 2018, fue reconstituida esta Sala Natural por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designando al Juez Profesional, Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018 para ejercer funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Seguidamente en fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Pineda Granadillo, siendo juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018 para ejercer funciones como Juezas de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara. En esa misma fecha, se acordó admitir los recursos de apelación de auto in comento, ejercidos por la ABOGADA RUTH BLANCO DE CESPEDES, Defensora Pública Tercera, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 04 de septiembre de 2014, cuyo auto fue publicado en fecha 11 de septiembre del mismo año, mediante la cual condenó al ciudadano JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión por el delito de INVASIÓN, en los siguientes términos:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número VI del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.554.039, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Invasión, tipificado en el en el articulo 471 literal A del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la medida innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, solicitada por el Ministerio Publico y en virtud de que queda demostrada la responsabilidad del acusado se acuerda el desalojo del acusado del inmueble y la restitución de la victima a su propiedad.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria…”.
(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

La ABOGADA RUTH BLANCO DE CESPEDES, Defensora Pública Tercero Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…(…) Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que considera esta defensa que el sentenciador incurrió en el vicio planteado por cuanto en el presente juicio no cumplió con las reglas establecidas en el Título III, Capítulo II, Sección Segunda artículo 327 y siguientes del código orgánico procesal penal que hace referencia a las reglas para la sustanciación y desarrollo del debate que debe observar todo juzgador al momento de la celebración del juicio oral, en virtud que, el presente juzgador para el momento de la recepción de las pruebas solo recibió las pruebas pertenecientes a la parte acusadora y no evacuo, ni incorporo al debate, ni realizó ninguna activada para la exhibición, ni lectura de las pruebas documentales ofrecidas por esta defensa que fueron oportunamente admitidas en su oportunidad legal para que fueran evacuadas y valoradas en la definitiva del respectivo juicio oral, desconociéndose los motivos de dicha omisión ya que no emitió pronunciamiento en el debate sobre la lectura e incorporación de la misma, así como tampoco hizo ningún pronunciamiento en la sentencia recurrida, causándole a mi representado y a esta defensa un gravamen irreparable por la violación flagrante del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre el Principio de Inmediación artículo 16 del Código Orgánico Procesal.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte. ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO. es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la presente decisión el juzgador no tomo en consideración, ni valoro las pruebas de la defensa, acto este de omisión en la motivación de la sentencia pues no realizo opinión ni valoración si lo aceptaba o desechaba como prueba, dejando a mi representado en un estado de indefensión en la presente decisión.
Así por lo que más a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva
(Copia textual y cursiva de la Sala).

Sustentando su recurso en el contenido del artículo 444 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, solicitando la admisibilidad del recurso, se declare con lugar y en consecuencia anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto del que la pronunció, conforme a lo establecido en el artículo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABOGADA RUTH BLANCO DE CESPEDES, Defensora Pública Tercera, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2014, cuyo auto fue publicado en fecha 11 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez recurrido condenó al ciudadano JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Las inconformidades de la recurrente Abogada Ruth Blanco de Cespedes, Defensora Pública Tercera, se circunscriben a los siguientes aspectos:
• Considera la recurrente que, el juzgador no cumplió con las reglas establecidas en el Título III, Capítulo II, Sección Segunda artículo 327 y siguientes del código orgánico procesal penal que hace referencia a las reglas para la sustanciación y desarrollo del debate.
• Considera la quejosa, que el juzgador para el momento de la recepción de las pruebas solo recibió las pruebas pertenecientes a la parte acusadora y no evacuo, ni incorporo al debate, ni realizó ninguna activada para la exhibición, ni lectura de las pruebas documentales ofrecidas por esta defensa que fueron oportunamente admitidas en su oportunidad legal para que fueran evacuadas y valoradas en la definitiva del respectivo juicio oral.
• Considera la recurrente en su escrito que, se está en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal.


Del escrito recursivo se evidencia que la denuncia formulada por la Defensa Pública, fundamenta su recurso en el contenido del artículo 444 numeral 3 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

Artículo 444.- El recurso sólo podrá fundarse en:
“… Omissis…”
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.”.
(Copia textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las denuncias planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, consideran quienes deciden hace las siguientes consideraciones:

A los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por la recurrente, considera esta Alzada que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia interpuesta por la defensa pública, en lo que respecta a lo que debemos entender por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, contemplado en el numeral 3 del artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva; señalando en su escrito recursivo que el juzgador no tomo en consideración, ni valoro las pruebas de la defensa, acto este de omisión en la motivación de la sentencia al no realizar opinión ni valoración si lo aceptaba o desechaba como prueba, dejando a su representado en un estado de indefensión en la decisión.
Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, se tiene que, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.
El escritor Moreno Brandt (2007), en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, comenta:
“con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada”.

Asimismo, el autor Humberto Enrique Bello Tabares (2012), en su obra titulada “Tratado de Recurso Judiciales”, al referirse a la causal de ‘quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión’, señala:

“Como primer motivo que se presenta o eleva como error in procedendo… es el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, que sin perjuicio de ser uno de los motivos que generalmente se presentan en materia de casación, por igual pueden hacerse, por igual pueden hacerse valer en cualquiera de las tipologías de recursos ordinarios, sea apelación, revocatorio, reclamo en audiencia, juridicidad, entre otros. Se trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o transgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.
(…)

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales equivale a normas procesales esenciales que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se trata de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en as resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.

Más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio transcendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de manera que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo por la procedencia del yerro, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema garantista que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. Joel Rivero, en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:

“… sólo procede el recurso en el supuesto (…) de `quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”. (P. 165).

En efecto, al observar el planteamiento de la defensora pública en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se constató palmariamente ausencia de análisis de la totalidad de las pruebas sometidas al debate, pues la recurrida solamente valoró las testimoniales promovidas por la representación fiscal a saber: Testimonio de la ciudadana MARIA JACQUELINE SUAREZ DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.385.659; Testimonio del ciudadano GERARDO ANOTNIO GRATEROL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.635.848; Funcionario NEOMAR SEGUNDO PAEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860.136, Sgto/2do. (GNB), adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4- División de Investigaciones Penales Comando-Barquisimeto Estado Lara; así como las documentales entre las cuales se destacan: CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA Nº 1094, emanado de la División de Cobranza, Oficina recaudadora Fundalara, de fecha 26-05-2000, a nombre de la ciudadana SUAREZ DAZA MARIA JACQUELINE, C.I V-7.85.659, por ello no se explican quienes deciden como el Juez del tribunal a quo concluye que el ciudadano JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO era culpable por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-012868; situación que evidencia que le asiste la razón a la defensa en cuanto al argumento empleado, no obstante, debe verificarse si tal omisión le causó indefensión al acusado en el proceso penal culminado con una sentencia de carácter condenatoria.

En este orden, esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado la lectura íntegra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada pudo observar que en ninguno de los capítulos que componen dicha sentencia, existe el análisis, ni la valoración que debía otorgarle a las documentales que fueron admitidas en su oportunidad y posteriormente incorporados a juicio para su lectura a saber:

1.- Documento expedido por la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana- Coordinación Lara.
2.- Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el número de Expediente Nº: KP02-S-2008-010311.
3.- Documento de Compra- Venta Nº 9, tomo 14, protocolo Nº 1, del segundo trimestre del año 1977, solicitada por mi representado ante el Registro Publico Segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4.- Traspaso de Propiedad en un 50% de los derechos sobre posesión comunera denominada “Las Tinajas”.
5.- Certificado de Ocupación expedida por la comunidad Barrio Simón Bolívar y sus habitantes.
6.- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal La Ureña, Simón Bolívar de fecha 03-11-11.
7.- Constancia de Asistencia expedida por la Defensora del Pueblo del Estado Lara de fecha 29-06-2009.
8.- Constancia de Asistencia para reunión conciliadora ante la oficina nacional de tierras urbanas de fecha 21-07-2009.
De lo transcrito arriba, se constata que la recurrida nunca dejó establecida dentro del fallo, lo que quedó probado con dichas pruebas, no precisó lo que se desprendía de cada una de ellas, y omitió si para dichas probanzas tenían o no un poder de convencimiento en cuanto a los hechos debatidos en el juicio oral y público, es decir no expresó motivadamente si estimaba o no dichas probanzas, con lo cual claramente se incurre en el vicio de silencio de prueba que conlleva a la inmotivación del fallo.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala Constitucional en sentencia N° 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma, S.R.L., asentó:

“Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así las cosas, se observa que en la decisión recurrida, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:

“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”

Por consiguiente, se puede concluir que, al no pronunciarse la recurrida de manera expresa y diáfana, sí valoraba o no las documentales a las cuales hemos hecho referencia, impide a esta instancia determinar el poder de convencimiento que pudieron tener estas pruebas en el Juzgador, por lo que sin lugar a dudas, en la sentencia apelada se incurre en el silencio de prueba al no pronunciarse el Juzgador sobre estas pruebas sometidas al contradictorio.
Disertación la cual, no puede ser tenida por esta Alzada, como una forma de valoración, pues el análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas que deben efectuar los jueces penales, a la hora de establecer de ellas la existencia o no de responsabilidad penal; debe efectuarse en sujeción a un estudio detallado tanto individual como colectiva, de los distintos medios de prueba, indicando en cada una de ellas la expresión de una serie de razonamientos congruentes, coherentes y ajustado a las previsiones que para tales fines establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, que debe existir una labor no solo colectiva de las pruebas en su conjunto, sino el análisis individual de cada medio de prueba que le permita conocer a las parte involucradas en el juicio cuales han sido las razones de orden lógico y jurídico que tomó y consideró el juez de la causa para darle, o en todo caso restarle valor probatorio al medio de prueba que está analizando, pues sólo así las partes, tendrán plena seguridad y certeza de cuales han sido las razones que llevaron –motivaron- al juez para dictar el dispositivo de la sentencia; pues la responsabilidad o no de un procesado, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios que se practican en juicio y que soportan la motiva de la sentencia.

Por ello, considera esta Alzada traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Julio de 2006, en sentencia N° 1423, Expediente 05-1834, bajo la ponencia Carmen Zuleta de Merchan en la que establece:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
En este orden de ideas debe destacarse, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las misma no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica las reglas de la lógica el conocimiento científico y las máximas de experiencia.

Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

Con base a lo antes expuesto, se observa, que el Juez de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.

Por ello, en casos como el presente debe censurarse la bajo pena de nulidad, los pronunciamientos jurisdiccionales, que como el presente, dan por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno o algunos medios de prueba, pues ello comporta inseguridad jurídica para las partes quienes ven vulnerado su derechos en la medida que desconocen cuáles han sido las razones de orden fáctico y jurídico que llevaron al juzgador a desechar un medio de prueba que no fue valorado a la hora de dictarse el dispositivo del fallo.

De allí, precisamente que la falta de valoración de algún medio probatorio (caso del silencio total o parcial de prueba), comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia.

Así las cosas, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, con forme a lo expuesto ut supra, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso y a la defensa que consagran los artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Ya esta Alzada ha citado criterios establecidos por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2010 cuando señala que:

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
En este caso concreto al haberse verificado la ausencia de motivación, no quedaron establecidos correctamente los hechos. No en vano, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que los requisitos, intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Así uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, lo cual obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó ausencia de actividad intelectual, discursiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Por ello, en el caso bajo análisis, se ratifica lo dicho a lo largo de este fallo, que el A-quo no analizó, ni valoró detalladamente las pruebas admitidas con el auto de apertura a juicio dictado en la respectiva audiencia preliminar, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar la recurrida el estudio y valoración de las pruebas, por lo tanto la razón le asiste al recurrente.

En adición a lo anterior, es obligante para quienes deciden, declarar con lugar la apelación formalizada por la Defensa Pública por cuanto se ha constatado sin lugar a dudas el vicio denunciado, al evidenciarse una ausencia esencial de una parte de todo fallo, como lo es la motivación, y que su ausencia en el caso en marra ha quedado establecido, ello en resguardo a como se ha dicho, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, y en congrua correspondencia, con el criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a:

“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...” omisis

Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:

“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.

Ahora bien, resuelta esta única denuncia, la cual fue declarada con lugar y por cuanto de ella se deriva el vicio de ausencia de motivación y que es de orden público y obligante fue declararlo en este fallo, considera este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por la Abogada Ruth Blanco, Defensora Pública Tercera, actuando en Defensa del ciudadano JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, vale decir, la nulidad de la sentencia apelada y la orden para que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público, prescindiéndose de los vicios en los cuales incurrió el a quo, manteniéndose incólume la situación jurídica en que se encuentran el acusado de auto. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva formalizada por la ABG. RUTH BLANCO DE CESPEDES, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 04 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 11 de Septiembre de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.039, plenamente identificado en autos por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal. Condenándola a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: Se REPONE el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano JAIRO ANTEIMO ARANGUREN AMARO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.554.039, queda en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Meribel Sira