REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES. -

SOLICITANTES: ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO y HUMBERTO MIGUEL ESAA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.044.924 y V.- 11.305.837, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.044.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541. Con el escrito de solicitud se aportó PODER ESPECIAL, autenticado el 14 de junio de 2018, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Tomo N° 51; conferido para actuar en el proceso, por la solicitante ciudadana ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.044.924, al referido abogado y a los profesionales del derecho CESAR CASTRO y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.371.458 y V- 5.073.787, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.541, 147.594 y 88.415; respectivamente. -

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO. -

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, sustentada en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil; por escrito presentado el 18 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO y HUMBERTO MIGUEL ESAA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.044.924 y V.- 11.305.837, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.044.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 21 de enero de 2019; y, por providencia del 25 de enero de 2019, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, en el horario comprendido de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.), entre los días Lunes a Viernes, a emitir la opinión respectiva.-
El 06 de febrero de 2019, compareció el ciudadano JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.044.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.044.924; y, mediante diligencia consignó los fotostatos peticionados por auto del 25 de enero de 2019, para librar la boleta de notificación al Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal respectiva.-
El 12 de febrero de 2019, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública, por auto del 25 de enero de 2019, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, en el horario comprendido de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.), entre los días Lunes a Viernes, con la finalidad que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud. -
El 07 de marzo de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, dejó constancia de haber entregado el 06 de marzo de 2019, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada el 12 de febrero de 2019, a la Vindicta Pública, consignando un ejemplar del mismo tenor debidamente recibido y firmado por ante la Fiscalía Provisoria Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. -
El 08 de abril de 2019, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, quien en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y, consignó diligencia mediante la cual manifestó que no tenía objeción que formular en el presente caso. –
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que formulara opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la solicitud; se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, sustentado en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil; impetrado el 18 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO y HUMBERTO MIGUEL ESAA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.044.924 y V.- 11.305.837, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.044.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO. -

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, sustentada en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil; impetrada el 18 de enero de 2019, por los ciudadanos ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO y HUMBERTO MIGUEL ESAA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.044.924 y V.- 11.305.837, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.044.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 04 de julio de 2012, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, asentada en el Folio N° 13, en el Libro de Registro Civil N° 02, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2012, que acompañaron al proceso. -
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Manzanares, Calle Loma Redonda, Residencias Don Arturo, Torre A, Piso 9, Apartamento 92, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. -
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. –
Que adquirieron bienes gananciales, los cuales requieren se ordene su liquidación, en tal sentido no se vincula lo sostenido por la representación fiscal en su opinión, en cuanto a que sea desestimada la partición de la comunidad conyugal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que prohíbe de manera expresa la liquidación de los bienes de forma voluntaria, antes de la disolución del matrimonio, con excepción de la disposición establecida en el artículo 190 eiusdem, en razón; que en autos no consta que lo conyugues hayan actuado en la forma expresada.-
Por último, afirman que han permanecido separados de hecho desde 12 de diciembre de 2018, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, incompatibilidad de caracteres, así como causas irreconciliables que hicieron imposible la vida en común, motivos por los cuales decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal; en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. –

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

La representación Fiscal en el caso concreto emitió el 08 de abril de 2019, su opinión en los términos que siguen:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO Y HUMBERTO MIGUEL ESAA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.044.924 y N° V- 11.305.837, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando el Mutuo Consentimiento, cumplidos como fueron todos los requisitos exigidos, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud. En cuanto a la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, solicito sea desestimada la misma, toda vez que en el artículo 173 del Código Civil, prohíbe de manera expresa la liquidación de los bienes de forma voluntaria, antes de la disolución del matrimonio, con excepción de la disposición establecida en el artículo 190 eiusdem, la cual se refiere a la tramitación de la separación de cuerpos y bienes...”. (Cursiva y resaltado del Tribunal). –
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL. -

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de disolución del vínculo conyugal se impetró por los cónyuges ciudadanos ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO y HUMBERTO MIGUEL ESAA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.044.924 y V.- 11.305.837, respectivamente; de mutuo y común acuerdo, sustentada en lo establecido en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil; alegando en tal sentido, incompatibilidad de caracteres, así como causas irreconciliables que hicieron imposible la vida en común, por lo que peticionan la disolución del vínculo conyugal contraído el 04 de julio de 2012, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, que riela en el Libro de Registro Civil N° 02, correspondiente al año 2012, que lleva dicho organismo.-

Para demostrar lo señalado acompañaron al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°. - Original del PODER ESPECIAL, autenticado el 14 de junio de 2018, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Tomo N° 51; conferido por la ciudadana ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.044.924, a los profesionales del derecho JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, CESAR CASTRO y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.044.062, V- 10.371.458 y V- 5.073.787, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.541, 147.594 y 88.415; respectivamente, de donde se verifica el carácter que se arroga el abogando actuante en el presente procedimiento, por lo que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide. -
°. -Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO y HUMBERTO MIGUEL ESAA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.044.924 y V.- 11.305.837, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

°. - Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 13, que riela en el Libro de Registro Civil N° 02, correspondiente al año 2012, levantada por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRAND; donde consta el matrimonio civil celebrado el 04 de julio de 2012, por los ciudadanos ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO y HUMBERTO MIGUEL ESAA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.044.924 y V.- 11.305.837; respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo Nº 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, que vincula el fallo 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, en razón de la incompatibilidad de caracteres, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une y la liquidación de los bienes gananciales; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los interesados, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público convocado al proceso, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 04 de julio de 2012, por los ciudadanos ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO y HUMBERTO MIGUEL ESAA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.044.924 y V.- 11.305.837, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, que riela en el Libro de Registro Civil N° 02, correspondiente al año 2012, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 18 de enero de 2019. Así se decide. –

IV.- DISPOSITIVA. -

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, sustentada en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil; presentada el 18 de enero de 2019, por los ciudadanos ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO y HUMBERTO MIGUEL ESAA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.044.924 y V.- 11.305.837, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.044.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 04 de julio de 2012, por los ciudadanos ELSA VICTORIA BUSTAMANTE MARCANO y HUMBERTO MIGUEL ESAA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.044.924 y V.- 11.305.837, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, que riela en el Libro de Registro Civil N° 02, correspondiente al año 2012, que lleva dicho organismo. –
TERCERO: Liquídese la comunidad de gananciales definitivamente firme que se encuentre el presente fallo. -
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.