REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ROBERTO JOSÉ BORGES ORTIZ y JOHANA RONDÓN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.866.522 y V- 14.322.609, respectivamente.-
ABOGADOS DE L0S SOLICITANTES: El solicitante ROBERTO JOSÉ BORGES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.866.522, actuó representado por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ TOLOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.480.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.993; y, la solicitante JOHANA RONDÓN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.322.609, actuó asistida por la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.061.861, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ TOLOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.480.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ BORGES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.866.522; y, la ciudadana JOHANA RONDÓN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.322.609, asistida por la profesional del derecho CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.061.861, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697; sustentado en el fallo N° 693/2015, dictado el 02 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 29 de enero de 2019, y; por providencia del 04 de febrero de 2019, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos la práctica del acto comunicacional, previa consignación de los fotostatos conducentes para la elaboración de la respectiva boleta.-
Mediante diligencia del 12 de febrero de 2019, el abogado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ TOLOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.480.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ BORGES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.866.522, consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación a la Vindicta Pública.-
El 18 de febrero de 2019, la Secretaria del tribunal dejó constancia en el expediente que fue librada en ese mismo día la boleta de notificación a la Vindicta Pública, como fue acordada por auto del 04 de febrero de 2019.-
El 15 de marzo de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio sede Plaza Caracas; y, dejó constancia de haber entregado por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada el 18 de febrero de 2019, a la Vindicta Pública, consignando un ejemplar del mismo tenor recibido y sellado el 07 de marzo de 2019.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto legalmente, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos lo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el caso bajo estudio trata de un DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 28 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ TOLOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.480.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ BORGES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.866.522; y, la ciudadana JOHANA RONDÓN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.322.609, asistida por la profesional del derecho CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.061.861, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697; sustentado en el fallo N° 693/2015, dictado el 02 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, impetrada el 28 de enero de 2019, por el abogado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ TOLOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.480.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ BORGES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.866.522; y, la ciudadana JOHANA RONDÓN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.322.609, asistida por la profesional del derecho CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.061.861, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697; sustentada en el fallo N° 693/2015, dictado el 02 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Para fundamentar la pretensión señalaron que contrajeron matrimonio civil, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código Civil, el 29 de mayo de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Sebucán, Avenida Principal de Sebucán, Conjunto Residencial Sebucan, Calle “B”, Quinta Guarimba, N° 16, jurisdicción de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no existen bienes objeto de liquidación.
Que en el mes de agosto de 2015, surgieron desavenencias, incompatibilidad de caracteres y diversas causas de incomprensión entre ellos que deterioraron la relación, afectando su estabilidad, el respeto y la armonía conyugal, lo que imposibilitó la vida en común, por ello decidieron separarse de hecho, produciendo una ruptura prolonga de la vida en común, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de tres (3) años, sin que hubiese reconciliación a la fecha de interposición de la solicitud, por lo que acuden por ante el órgano jurisdiccional competente a peticionar la disolución del vínculo conyugal que los une, en tal sentido peticionan se declare con lugar la solicitud de divorcio en los mismo términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 07 de marzo de 2019, consignada a los autos el 15 de marzo de 2019, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones legales, a emitir opinión alguna en el caso concreto.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio, se sustentó en el fallo N° 693/2015, dictado el 02 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, causas irreconciliables que imposibilitaron la vida en común entre los cónyuges.-

Para demostrar lo señalado se acompañó al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Original del PODER otorgado el 03 de diciembre de 2018, por el ciudadano ROBERTO JOSÉ BORGES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.866.522, al profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ TOLOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.480.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.993, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo N° 332, Folios Nros. 67 al 69, de donde se verifica el carácter que se arroga el referido abogado para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 51, levantada el 29 de mayo de 2015, por ante la Primera Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ROBERTO JOSÉ BORGES ORTIZ y JOHANA RONDÓN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.866.522 V.- 14.322.609, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ BORGES ORTIZ y JOHANA RONDÓN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.866.522 V.- 14.322.609, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirma el solicitante y de su cónyuge, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo N° 693, dictado el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; recaído en el expediente Nº 12-1163, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre estos en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, al no existir oposición o negación de los hechos constitutivos de su pretensión, así como la no reconciliación, no existiendo objeción por parte de la Vindicta Pública y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas; no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 29 de mayo de 2015, por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ BORGES ORTIZ y JOHANA RONDÓN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.866.522 V.- 14.322.609, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 28 de enero de 2019. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, impetrada el 28 de enero de 2019, por el abogado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ TOLOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.480.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ BORGES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.866.522; y, la ciudadana JOHANA RONDÓN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.322.609, asistida por la profesional del derecho CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.061.861, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697, como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentada en el fallo N° 693/2015, dictado el 02 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 29 de mayo de 2015, por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ BORGES ORTIZ y JOHANA RONDÓN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.866.522 V.- 14.322.609, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) día del mes de abril de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.