REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de Abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000054.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2018-000720.
JUEZA PONENTE: ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Rubén Darío Tona Gallardo y Darwin Leonardo Narváez Gallardo, en sus condiciones de defensores privados del imputado Julio César Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad {...}, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Medida y Audiencias del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 24 de enero de 2019, mediante el cual fue declarada sin lugar la solicitud de prueba anticipada pedida en fecha 15 de enero de 2019.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por los ciudadanos abogados Rubén Darío Tona Gallardo y Darwin Leonardo Narváez Gallardo, en sus caracteres de defensores privados del imputado de autos y que la decisión recurrida es un auto fundado dictado en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 eiusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo que Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Medida y Audiencias del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dicta la decisión en fecha 24 de enero de 2019, con ocasión a respuesta de solicitud de prueba anticipada pedida en fecha 15 de enero de 2019, siendo declarada sin lugar; considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el número KP01-R-2019-000054, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 24 de enero de 2019. En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 25), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que el presente recurso fue interpuesto antes de que fueran notificadas las partes de la publicación del auto fundado.
Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, si por razones de complejidad del caso el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, esto no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos que no sean dictados en audiencia pública salvo disposición en contrario se notificarán a las partes conforme a las reglas establecidas en el precitado Código.
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última de las notificaciones, la cual fue efectuada en fecha 14 de febrero de 2019.
En este sentido se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente por los recurrentes en fecha 04 de febrero de 2019, antes de que iniciara el lapso de apelación, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Seguido a esto, se evidencia escrito de contestación por parte de la abogada Ingrid Carolina Gómez Socorro, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, la cual fue emplazada en fecha 06 de marzo de 2019, presentando dicho escrito en fecha 18 de marzo de 2019, siendo interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, considerándose válido y tempestivo.
Corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, de igual manera la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso legal correspondiente. Y así se decide:
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Rubén Darío Tona Gallardo y Darwin Leonardo Narváez Gallardo, en sus condiciones de defensores privados del imputado Julio César Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad {...}, en contra de la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Medida y Audiencias del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2019, mediante el cual fue declarada sin lugar la solicitud de prueba anticipada pedida en fecha 15 de enero de 2019.
Segundo: Se admite el escrito de contestación presentado por la abogada Ingrid Carolina Gómez Socorro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, veintiséis (26) días del mes de abril de 2019.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
LA JUEZA INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
Abg. Milagro Pastora López Pereira. Abg. Orlando José Albujen Cordero.
(PONENTE)
SECRETARIA,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez