REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

DUACA, 5 de abril de 2019
208º y 160º

SOLICITANTE: OMAR ODUARDO GIL PEREIRA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
ASUNTO: 2086-2018

“VISTOS”-------------------------------------------------------------------------------------------

Se recibe solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano OMAR ODUARDO GIL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.817, asistido por KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTENZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.998, donde pide la rectificación de la partida de nacimiento de su abuela Magdalena Antonia de la Candelaria Potenza Beiza, inserta bajo el Nº 108, folio 38 del libro de registro de nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy durante el año 1914, por cuanto señala que existen errores en dicha acta, ya que al momento de extenderla se omitió la firma del presentante, su padre Doménico Potenza Lacava. No obstante, sí contiene la firma de la autoridad civil que celebró dicho acto, es decir, el Prefecto y la Secretaria del Municipio Aroa del Estado Yaracuy para esa época.
Acompañó con el escrito copias de su cédula de identidad, copia simple fotostática de la partida de nacimiento de su abuela, cuya rectificación se solicita; copia simple fotostática de su partida de nacimiento, así como también de su madre Gladys Esther Pereira Potenza a los fines de demostrar la filiación con su abuela. Cada una de las copias fue confrontada con su original a efectum vivendi. Admitida la solicitud sumariamente, se acordó la notificación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara y se ordenó la publicación de un cartel conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitante aspira que sea rectificada la partida de nacimiento de su abuela, anteriormente identificada, inserta ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con el propósito de dejar constancia de que su bisabuelo estuvo presente al momento de presentar a su hija (abuela del solicitante), pues en dicha acta, no aparece estampada su firma, más sí la de la autoridad civil que presenció el acto. SEGUNDO: Observa este Tribunal, que se logró demostrar mediante los elementos probatorios antes indicados, que en la partida de nacimiento consignada, no se observa la firma del presentante, es decir, del ciudadano Doménico Potenza Lacava, quien para ése momento efectuaba la presentación de su hija: Magdalena Antonia de la Candelaria, más sí aparecen las firmas del Prefecto del Municipio Aroa del Estado Yaracuy y su Secretario, quienes autorizaron dicho acto, el cual quedó inserto en el libro de registro de nacimientos llevados por la mencionada autoridad.
En base a las anteriores consideraciones, con base en el derecho a la identidad que asiste a la beneficiaria, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil que versa: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de una nota marginal en el acta correspondiente”, quien aquí suscribe, considera que se debe declarar procedente la acción de rectificación de acta de matrimonio, estampando nota marginal en la misma donde se haga la salvedad de las omisiones contenidas, y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano OMAR ODUARDO GIL PEREIRA, asistido por la abogada en ejercicio KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTENZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.998, conforme a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil y a los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, estampar una nota marginal en la partida de nacimiento inserta bajo el N° 108, folio 38 del año 1914, correspondiente a la ciudadana MAGDALENA ANTONIA DE LA CANDELARIA POTENZA BEIZA, la cual deberá indicar que el ciudadano Doménico Potenza Lacava, al momento de presentar a su hija, ante la Prefectura del Municipio Aroa del Estado Yaracuy, se encontraba de cuerpo presente, en virtud de la omisión que se hizo al no estampar su firma en el acta respectiva, pues al tratarse de un instrumento público tal como lo establece al artículo 1357 del Código Civil, las autoridades de ésa época dejan constancia de tal acontecimiento, así como también los testigos presenciales, no existiendo alguna forma de desvirtuar su declaración y la del resto de las personas que suscribieron dicho acto.
Líbrese oficio al Registro Civil anteriormente indicado, anexando copia certificada de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, en Duaca, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 160°.
El Juez: La Secretaria Acc:

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo. Maryluz López Pérez.
Seguidamente quedó publicada a las 11:35 a.m.
La Secretaria Acc:

Maryluz López Pérez