REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2016-001384
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. (CECOBARCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 24 de enero de 1963, bajo el No. 06, folios 5 vto. al 11 vto., del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 2.
APODERADOS JUDICIALES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI, AYMARATAINA BRACHO y DEISY ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 108.822, 138.706 y 119.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-780.409.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado judicial alguno y se designó como defensor ad litem a la abogada GISELA LUGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 114.898.
MOTIVO: DESALOJO (Local comercial)
(Sentencia definitiva)
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 31 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de junio de 2017, consignados como fueron los recaudos solicitados se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, instando a la parte a consignar los fotostatos para librar la respectiva compulsa, y consignados los mismos se libró compulsa dejando constancia el alguacil la infructuosidad de las gestiones practicadas.
A solicitud de parte en fecha 26 de julio de 2017, se acordó la citación por carteles y cumplidas las formalidades de ley sin que compareciera el demandado se designó defensor judicial recayendo en la persona de la abogada Gisela Lugo, quien una vez notificada manifestó su aceptación al cargo y se le tomó el juramento de ley.
Consignados los fotostatos por la parte actora se acordó librar compulsa de citación a la defensora judicial, que en la oportunidad legal presentó escrito de contestación tal como se evidencia al folio 200 de la pieza I del expediente.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, se fijó la audiencia preliminar, y llegada la oportunidad el día 24 de mayo de 2018, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de los abogados LENIN COLMENAREZ y GISELA LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y defensora ad litem del demandado respectivamente, quienes formularon su exposición oral, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil, efectuó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, se abrió la causa a pruebas las cuales fueron admitidas el 15 junio de 2018.
En fecha 10 de agosto de 2018, compareció la abogada DEISY ROJAS y consignó revocatoria de poder a los abogados de la parte actora, debidamente autenticado, y por auto del 17 de septiembre de 2018, se acordó la notificación de la parte demandada, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, cuya boleta de notificación fue consignada por el alguacil el 05 de febrero de 2019, debidamente firmada.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia de oral, la cual tuvo lugar el día 23 de abril de 2019, y oídos los alegatos de las partes, y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando Con lugar la demanda fundamentada en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
En ese sentido la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Artículo 40: Son causales de desalojo: a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Vargas, entre carreras 22 y 23, Edificio Centro Comercial Barquisimeto, local No. 5, tal como se desprende del documento de condominio del Edificio, aun y cuando en el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia se cometió un error material al colocar el local número 4, cuando en realidad era el número 5.
Expresa que en fecha 04 de marzo de 1994, su representada celebró con el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO, un contrato de arrendamiento de manera privada, que tiene por objeto el local comercial de su propiedad distinguido con el No. 5, ya que en la regulación, en el contrato y en el acta de embargo aparecen locales distintos los que ocupa el arrendatario; con una duración de un año contado a partir de la firma del contrato (04-03-1994), pudiéndose prorrogar automáticamente en caso que alguna de las partes notificare a la otra su voluntad de no prorrogar. Que el canon se fijó en la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mensual, hoy treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) pagaderas por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mensualidad.
Señala que el contrato de arrendamiento ha sido prorrogado por periodos similares de manera automática pues nunca ha habido desahucio para poner fin a la relación locativa, cumpliendo durante ese tiempo ambas partes con las obligaciones legales y contractuales.
Narra que el inmueble propiedad de su representada fue objeto de medida de embargo con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional, designando como depositario a la Depositaria Judicial Yacambú, que fue la encargada de recibir y administrar los cánones de arrendamiento y remitirlos a dicho Juzgado, en razón de que el inmueble ejecutado se encontraba ocupado por unos terceros (arrendatarios) entre los cuales el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO, quien durante el curso del juicio procedió a pagar los cánones de arrendamiento de su representada a la Depositaria Judicial.
Que una vez cumplido con lo condenado el tribunal de la causa suspendió las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo que pesaban sobre el inmueble, razón por la cual la administración del bien arrendado pasó de nuevo a su representada.
Al recibir la administración del inmueble continuaron las relaciones entre su representada y el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO y MICHELLE CARNEVALI VICANO, y con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley de Regulación Inmobiliaria para el Uso Comercial, se le remitió al arrendatario telegrama en fecha 26 de octubre y 02 de noviembre de 2015, el cual fue debidamente entregado a los fines de informarle que los pagos debía entregarlos nuevamente a la hoy demandante e instándolo a actualizar nuevamente los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento, sin que el arrendatario haya cumplido, pues dejó de cancelar los meses correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2016.
Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1166 y 1592 del Código Civil, artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó el desalojo del inmueble arrendado libre de bienes y personas, en buen estado de uso y conservación, solvente con los servicios públicos.
Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.344,00) equivalentes a dos unidades tributarias ( 2 UT).
RECHAZO DE LA PRETENSION
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la defensora judicial designada y rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de los hechos alegados, solicitó que se declara sin lugar la demanda y consignó telegrama enviado a la parte demandada. Promovió la comunidad de la prueba, el mérito favorable y consignó fotografía del local.
AUDIENCIA PRELIMINAR
A dicha audiencia compareció el abogado LENIN COLMENAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratifico en todos y cada uno de sus términos el libelo de la demanda contentivo de la pretensión de desalojo del local comercial que ocupa la arrendataria desde el año 1994, por falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, por lo que solicitó se declare con lugar la demanda y en consecuencia la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
De igual forma asistió la abogada GISELA LUGO en su carácter de defensora judicial de la parte demandada quien negó, rechazó y contradijo la demanda. Manifestó que le envió telegrama al demandado y que se trasladó al local comercial ubicando al ciudadano Mario Vivolo Castro en un negocio cercano al local, por lo que le informó del juicio y este manifestó que su hija era abogada y se comunicaría posteriormente con la defensora.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Constan a los folios 05 al 12, 77 al 84 de la primera pieza del expediente, copias simples y a los 85 al 96 de la misma pieza, copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. El anterior medio probatorio al no ser cuestionado en modo alguno se tiene como fidedigno el fotostáto simple y se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la referida acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2016 bajo el No. 29, tomo 28-A RMI, y que se discutió la designación de los miembros de la Junta Directiva y del comisario.
2.- Constan a los folios 13 al 14 de la primera pieza del expediente, copias simples y a los folios 97 al 103 de la misma pieza, copias certificadas de documento de Compra Venta de un conjunto de inmuebles, edificaciones y terreno a favor de la sociedad anónima CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. El anterior medio probatorio al no ser cuestionado en modo alguno se tiene como fidedigno el fotostáto simple y se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que el referido documento fue inscrito por ante el Registro Principal del estado Lara, bajo el No. 90, folios 245 fte. al 248 vto., tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1963, apreciándose del mismo que el bien de marras forma parte de tal inmueble.
3.- Constan a los folios 15 al 35 de la primera pieza del expediente, copias simples y a los folios 104 al 123 de la misma pieza, copias certificadas de documento de condominio del CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. El anterior medio probatorio al no ser cuestionado en modo alguno se tiene como fidedigno y se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que el mismo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 49, folios 378 al 423, Protocolo Primero, Tomo 14, tercer trimestre del año 2001, apreciándose de su contenido las reglas de convivencia condominial que rigen la comunidad de co-propietarios del referido centro comercial, del cual forma parte el local de autos.
4.- Constan a los folios 36 al 39 de la primera pieza del expediente, copias simples de auto de fecha 30 de octubre de 2013 y oficio No. 719/2013, emanados del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se adminiculan las copias simples del acta de embargo ejecutivo de fecha 03 de octubre de 2003, del cartel de notificación, del oficio No. 962-03 al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, y del acta de embargo ejecutivo fechada 08 de julio de 2004, emanadas del referido tribunal que constan a los folios 44 al 72 y 126 al 158 de la primera pieza del expediente. Los anteriores medios probatorios al no ser cuestionados en modo alguno se tienen como fidedignos y se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que el referido juzgado suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que había decretado sobre el bien de autos, y participó lo conducente al Registrador respectivo sobre el levantamiento de la misma.
5.- Constan a los folios 40 y 125 de la primera pieza del expediente, original de telegrama fechado 26 de octubre de 2015, de Administradora CECOBARCA dirigido a EIFFEL SALON DE DIVERSIONES, C.A., local No. 5, a las cuales se adminiculan la copia simple y el original de recibido de Telegrama por Ipostel con sello de fecha 02 de noviembre de 2015, que constan a los folios 41 y 124 de la misma pieza. Los anteriores medios probatorios al no ser cuestionados en modo alguno se valoran como documentos privados, ya que prueban que el original se ha entregado o hecho entregar en fecha cierta ante la Oficina Telegráfica en nombre de la persona remitente, aunque ésta persona no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa, todo ello con fundamento en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.375 del Código Civil y se aprecia que la primera le participó a la segunda sobre el nuevo canon de arrendamiento que regiría a partir del 01 de noviembre de 2015, ya que por medio de la oficina de IPOSTEL el telegrama de fecha 27 de octubre de 2015 fue debidamente entregado el día 28/10/2015 y firmado en señal de recibido por el ciudadano Oswaldo Colmenárez, cédula de identidad No. 13.504.641.
6.- Constan a los folios 42 al 43 y 159 de la primera pieza del expediente, copias simples de Contrato de Arrendamiento. El anterior medio probatorio al no haber sido cuestionado en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigno y se valora conforme los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el mismo está fechado 04 de marzo de 1994, suscrito por CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO CECOBARCA, representado por el ciudadano Carlos Reina Cordero y el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO sobre un inmueble ubicado en la avenida Vargas, entre carreras 22 y 23, Edificio Centro Comercial Barquisimeto, local No. 5, quedan reconocida la existencia de la relación locativa y las diversas estipulaciones al respecto.
7.- Consta a los folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 22 de junio de 2016, bajo el No. 33, tomo 76. La anterior instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, sin embargo dicha representación fue revocada conforme a documento (folios 18 y 19 pieza II) autenticado por ante Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 06 de agosto de 2018, bajo el No. 14, tomo 169.
8.- Consta a los folios 9 al 14 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática de documento constitutivo del CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. (CECOBARCA). Dicha probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida Empresa fue inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 24 de enero de 1963, bajo el No. 06, folios 5 vto. al 11 vto., del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 2.
9.-Cursa al folio 201 de la primera pieza del expediente, copia del telegrama con sello de Ipostel fechado de recibo 16 de abril de 2018, enviado por la defensora a la parte demandada, a fin de hacer constar las actividades que desplegó para preservar el buen orden del proceso y garantizar el derecho de la parte demandada, realizando todo lo posible para establecer contacto y ubicarlo personalmente para hacer de su conocimiento de la pretensión interpuesta en su contra y tomando en consideración que tales actuaciones se corresponden como unas de sus cargas procesales, las mismas no son objetos de prueba.
10.- Al folio 3 pieza II impresión fotográfica, la cual se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: a “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
En ese sentido, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia de marras. De manera que, en el caso particular de autos, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su pretensión en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, versa sobre la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, y el demandado, a través de la defensora judicial se excepciona rechazando y contradiciendo los hechos demandados; basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte se entiende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que es el canon de arrendamiento. La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe concurrir ese pago.
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.
En otro orden de ideas, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada al rechazar la demanda evidentemente se trasladó la carga de la prueba a ella, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler señalado, ya que esta parte a través de la defensora judicial, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia opuesta, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude, siendo evidente que incumplió una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, a saber, el pago del alquiler, es decir, en el caso de autos se tiene que la demandada no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, por cuanto no demostró el pago correspondiente a los cánones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. contra el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO (identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se condena a la parte demandada a que desaloje y haga entrega a la parte actora de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 5, ubicado en la avenida Vargas, entre carreras 22 y 23, Edificio Centro Comercial Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 09:16 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/ALV
KP02-V-2016-001384
ASIENTO LIBRO DIARIO:_________
|