REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2017-003470

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROSA NIEVES RODRIGUEZ DE SUAREZ, ANA SOFIA SUAREZ RODRIGUEZ, ROSAURA SUAREZ RODRIGUEZ, ROGER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ y NANCY JOSEFINA SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-825.889, V.-7.389.778, V.- 7.330.635, V.-5.249.453 y V.- 7.389.779 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ y MISLAY ANDREINA MARTINEZ BASTIDAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.661 y 133.337 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE AMIN ASSALE DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V.-9.602.889.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR GOYO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.598.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial)
(Sentencia interlocutoria- cuestión previa)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 19 de diciembre del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la causa el 08 de enero de 2018, ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa se libró la misma y el alguacil dejó constancia en fecha 21 de febrero del 2018, que resultaron infructuosas las gestiones practicadas.
A solicitud de parte se acordó la citación por carteles y consignados los ejemplares de prensa, fijado el cartel en el domicilio del demandado y vencido el lapso de ley, la parte no compareció a darse por citado, designándose posteriormente defensor ad litem, cuyo recibo de citación debidamente firmado fue consignado por el alguacil.
En fecha 25 de febrero del 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, la parte demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
Artículo 867 C.P.C.: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2ª del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3ª del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobres los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá termino de distancia”.(Subrayado del Tribunal).-

Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:

III
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda, por no reunir los requisitos previstos en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, en virtud de que la parte actora explana dentro del escrito libelar que sus representados “son propietarios de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en un edificio que cuenta con un (01) local comercial, (03) apartamentos y un galpón industrial, ubicado en la calle 42 entre las carreras 24 y 25, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara”. Asimismo alegan que sus representados por más de 12 años han mantenido una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con el señor JOSÉ AMIN ASSALE DAZA, los cuales en sus dos primeros años directamente con el ciudadano REGULO SUAREZ, y posteriormente a su fallecimiento con la sucesión Suárez, por un local comercial integrante del inmueble de mayor extensión, ubicado en la calle 42 entre las carreras 24 y 25, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara. Destacan dentro del libelo que el último canon de arrendamiento establecido fue de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales pagaderos por adelantado en depósito o transferencia bancaria contra la cuenta corriente titular de la co-heredera ROSAURA SUAREZ del Banco Caribe.
Aduce el demandado que del escrito libelar se observa que el inmueble objeto del cual deriva la presente demanda esta indeterminado en cuanto a la situación jurídica planteada puesto que: Primero: no determina las características, ubicación y linderos del inmueble arrendado a su representado, alegan que forma parte integrante de un inmueble de mayor extensión. Segundo: alegan una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente asunto y no manifiestan la forma ni la manera en la cual se contrajo dicha relación contractual, de tal manera que las formalidades por las cuales se ha ventilado entre las partes la posesión de su representado en el inmueble no se evidencia claramente, aunado a que no consta en autos documento probatorio alguno que demuestre un contrato o relación arrendaticia por escrito ni se expone que haya sido contraído de manera verbal, y de ser así no se exponen las condiciones bajo las cuales se ha mantenido la relación arrendaticia. Por lo que solicita se declare con lugar las cuestiones previas alegadas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con lo tipificado en el artículo 340 ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte los demandantes no presentaron dentro de la oportunidad de ley escrito de alegato alguno subsanando la cuestión previa ni presentaron dentro de la articulación probatoria elemento probatorio alguno.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en los ordinales 4 y 6º del artículo antes mencionado.
En este orden de ideas establece el artículo 340 eiusdem lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En atención a todo lo anteriormente explanado, considera necesario esta sentenciadora hacer una revisión al escrito libelar cursante a los folios del 01 al 04, y se infiere que la parte actora al momento de introducir la demanda en el capítulo II de los fundamentos de hecho y de derecho señala que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en un edificio que cuenta con un (1) local comercial, tres (03) apartamentos y un (1) galpón industrial, ubicado en la calle 42 entre las carreras 24 y 25, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, según consta en declaración sucesoral de fecha 28/06/2016 y documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, de fecha 11 de diciembre de 1981, bajo el No. 2, tomo 16, protocolo primero.
De igual forma se desprende del capítulo IV del petitorio del escrito libelar, que solicitan el desalojo del local comercial de su propiedad ubicado en la calle 42 entre las carreras 24 y 25, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, por estar incurso el demandado en el supuesto previsto en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Analizados y desarrollados como fueron los puntos anteriores esta servidora judicial evidencia que en el escrito libelar la parte demandante no señala el objeto de la pretensión indicando con precisión la situación y los linderos del inmueble, ni mucho menos consta manera alguna de verificar las circunstancias que dieron origen a la relación arrendaticia, en razón a que ello, no fue explanado en el contenido del libelo de la demanda, ni consta medio probatorio alguno con el cual determinar la existencia de la citada relación, razón por la cual esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º y 6° del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Adjetivo Civil, se suspende el curso del proceso hasta que la parte demandante SUBSANE los defectos u omisiones declarados, a tenor de lo establecido en el artículo 350 eiusdem en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, con la observación que si la parte demandante no subsana debidamente lo indicado, se declarara la extinción del juicio.
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL


En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL






DJPB/LC-
KP02-V-2017-003470
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______________