REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2015-001852

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIM ENRIQUE URDANETA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.844.463 y V-14.175.563 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 229.773.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.188.746.
APODERADO JUDICIAL: HEBER MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.508 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
(Sentencia interlocutoria-cuestión previa)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se recibió la presente demanda en fecha 10 de agosto de 2017, previa distribución de ley, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del referido Juzgado, la cual fue declarada con lugar, ordenándose darle entrada al asunto, la notificación de las partes del abocamiento de quien suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda conforme a lo acordado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de febrero del 2019, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 06 de Marzo del año que discurre compareció la parte actora y presentó escrito mediante el cual procede a negar, rechazar y contradecir lo fundamentado por la parte demandada respecto al artículo 346 ordinal 6°.
Promovidas pruebas por ambas partes las mismas fueron admitidas por auto de fecha 19, 21 y 22 de marzo de 2019.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento el tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, la parte demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Contempla la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Viviendas:
“Artículo 109. En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil…”

Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal… ”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negrillas del Tribunal).-
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
III
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

Aduce el demandado que los actores alegan ser los titulares del derecho pretendido mediante la utilización de los contratos de arrendamiento celebrados entre el De-cujus VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, y el demandado, no obstante la concubina del de cujus ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AVILA DE URDANETA, conforme a sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaro con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y reconocimiento de la unión desde el 16 de enero de 1996 hasta el 18 de octubre de 2009, adquiriendo dicha condición sin dejar de acotar que la adjudicación de la vivienda fue realizada mientras aún estaba casada, no aparece como actora ni por si o representación, y el documento sucesoral a saber que estos usan inapropiadamente no contiene a la mencionada ciudadana que claramente es copropietaria del bien objeto de arrendamiento.
Por escrito presentado en fecha 06 de Marzo del año que discurre la parte actora procede a negar, rechazar y contradecir lo fundamentado por la parte demandada respecto al artículo 346 ordinal 6° el cual establece lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. Alega que los accionantes cumplen con cada uno de las exigencias del referido artículo en el escrito libelar.
Expresa que en fecha 09 de julio de 2015, fue incoada la presente acción, la cual fue reformada el 20 de noviembre de 2015, la declaración sucesoral fue presentada ante el SENIAT el 23 de mayo de 2016 y la acción mero declarativa se sentenció el 30 de mayo de 2016.
Señala que el demandado alega que por la existencia de una sentencia de la Acción Mero Declarativa de concubinato, no es criterio suficiente para no poseer el derecho deducido. Que los instrumentos jurídicos como la declaración sucesoral son usados inapropiadamente, y que sus representados han actuado temerariamente, cosa que niega y rechaza.
Que por el hecho de existir una sentencia declarativa de concubinato no los hace acreedor o titular de la propiedad para ello el ordenamiento jurídico establece los procedimientos para hacer valer derechos reales.
Indica que sus representados son los únicos propietarios del inmueble en litigio, pues el título jurídico con que ellos cuentan es una declaración sucesoral obtenida de un procedimiento administrativo legalmente constituido por el Órgano Rector (SENIAT), que emitió el certificado de solvencia sucesoral correspondiente a la Sucesión URDANETA NEGRON VAIN ENRIQUE,
Se evidencia de la declaración sucesoral que riela en la presente causa que los accionantes son los herederos universales del causante VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, lo que trae como consecuencia un efecto ope legis, es decir, la subrogación.
Narra que a la luz de la legislación al momento del fallecimiento del de cujus VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, ocurre de pleno derecho la apertura de la sucesión lo que trae como consecuencia y efecto jurídico en el caso concreto, una sustitución ope legis, de acreedor frente a la relación contractual objeto de la controversia.
Solicitó que sea declarada sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.

Para resolver el Tribunal observa:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a señalar que la parte demandante alegan ser los titulares del derecho pretendido mediante la utilización de contratos de arrendamientos celebrados entre el De-cujus VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, y el ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ, y que la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AVILA DE URDANETA no aparece como actora ni por si o representación, y el documento sucesoral a saber que estos usan inapropiadamente no contiene a la mencionada ciudadana que claramente es copropietaria del bien objeto de arrendamiento.
En atención a todo lo anteriormente explanado, considera necesario esta sentenciadora hacer una revisión al escrito libelar cursante a los folios 01 al 03, del cual puede evidenciarse sin lugar a dudas que la pretensión del demandante consiste en el desalojo de la vivienda ubicada en la Urbanización “Ruezga II”, sector I, avenida 01, No. 08 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, objeto de la demanda, así como el pago de la suma de Treinta y Dos mil Bolívares (Bs. 32.000,00) hoy día equivalente a la suma de treinta y dos céntimos (BsS.0,32) producto de la reconversión monetaria, fundamentada en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tanto no existe duda para quien juzga que lo pretendido por el demandante es únicamente el desalojo de una vivienda del cual dicen ser sus propietarios, cuya pretensión de desalojo se ventila por el procedimiento especial previsto en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliario de Vivienda.
Por otra parte, a los fines de cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes acompañan como recaudos para fundamentar su pretensión los contratos de arrendamiento debidamente autenticados y la Providencia Administrativa emanada de SUNAVI, así como partidas de nacimiento y matrimonio, acta de defunción, declaración sucesoral, documento de propiedad, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, constancia de residencia; cuya valoración probatoria se efectuará en la sentencia de fondo. En consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL





DJPB/ALV/LC-
KP02-V-2015-001852
ASIENTO LIBRO DIARIO:__________