REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2017-004555

SOLICITANTE: ciudadana MARIA ELISA CASTILLO DE DI REMIGIO, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.726, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.244.-
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por ciudadana MARIA ELISA CASTILLO DE DI REMIGIO, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio signada con el Nº 78, la cual corre inserta en el Libro de Actas de Matrimonios llevados por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar que es natural de “SANARE” cuando lo correcto es “CASERIO RIO BRAVO”.-
Por auto de fecha 07 de febrero del año 2018, este Juzgado admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el diario “EL IMPULSO” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, por lo que se instó al solicitante a consignar los respectivos fotostatos a fin de librar la respectiva boleta de notificación, y consignados los fotostatos se libró la boleta y edicto.-
En fecha 03 de mayo del año 2018, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual no emitió opinión alguna en el presente procedimiento.-
Por diligencia de fecha 19 de febrero del año 2019, la parte solicitante consignó el ejemplar del cartel debidamente publicado en el diario EL INFORMADOR, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como la copia certificada tanto del acta de matrimonio de la solicitante (folio 02) como del acta de nacimiento de la solicitante (folio 03), a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil , demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de matrimonio signada con el Nº 78, de la ciudadana MARIA ELISA CASTILLO DE DI REMIGIO, la cual corre inserta a los folios 128 fte y 129 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el sentido donde se indica que la contrayente es natural de “SANARE” cuando debe leerse “CASERIO RIO BRAVO” que es lo correcto.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2019. Años 208° y 160°.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 12:34 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL






DPB/LCR/JAFB.-
KP02-S-2017-004555
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________