REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000390
PARTE SOLICITANTE: ciudadana YENIFER HERNANDEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO POSEE.
ABOGADO ASISTENTE: EIMER GREGORIO TOLOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.765.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA CIVIL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició la presente acción por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y los anexos acompañados, se evidencia que la solicitante alega que nació en fecha 11 de Octubre de 1985, en el Hospital Central Universitario ANTONIO MARIA PINEDA de Barquisimeto, Estado Lara y que es hija de los ciudadanos NEBRY LETICIA SANTELIZ y VICTOR RAMON HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.336.008 y V-7.342.868, respectivamente.
Que por negligencia de sus padres nunca fue presentada en el Registro Civil, por lo que acude ante este órgano de Justicia para solventarle tal situación.
Aduce que el 02 de marzo de 2018, logró hacer el procedimiento por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral de Barquisimeto del estado Lara, para hacer su debida inscripción del acta extemporánea por ser ya una persona mayor de edad, y no ha obtenido respuesta alguna; que espera un hijo y no lo puede presentar por no tener documento de identidad.
Finalmente solicita que se inserta su acta de nacimiento fundamenta su solicitud en los artículos 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 158 del Código Civil.
Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, considera necesario destacar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Igualmente el artículo 28 de nuestra carta magna estatuye lo siguiente:
´´Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, … (Omissis)
Además el artículo 56 de la constitución expresa:
‘’Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos contendrán mención alguna que califique la filiación’’
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 1: “La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo la Ley de Registro Civil en su articulado dispone:
Artículo 88: “… Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley” (Negrillas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, y conforme a la norma antes transcrita se advierte que la inserción de acta de nacimiento es meramente un procedimiento administrativo que se lleva a cabo por ante el Registro Civil.
Con base a lo antes indicado se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud que la ciudadana YENIFER HERNANDEZ SANTELIZ, debidamente asistida por el abogado EIMER GREGORIO TOLOSA, solicita la inserción de su acta de nacimiento debido a la negligencia de sus padres de no presentarla ante el Registro Civil que es lo correcto, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, más si de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana YENIFER HERNANDEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. NO POSEE, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ibidem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,
LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 09:46 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.,
LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR.-
KP02-V-2019-000390
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________
|