REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000117
SOLICITANTES: ciudadanos MIKLOS JOZSEF REDEY y BENIDIA ANDREINA MORENO QUIJADA, extranjero el primero y venezolana segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de pasaporte N° ZB7266000, y de la cédula de identidad Nº V- 19.697.807 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ERASMO JOSE MONTANER MOSIOTTI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 185.891.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2019, por los ciudadanos MIKLOS JOZSEF REDEY y BENIDIA ANDREINA MORENO QUIJADA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de abril del 2.008, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 122 del libro de matrimonios del año 2008; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 19 entre calles 43 y 44, casa n°43-35, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ; que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 25 de enero de 2.011, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de febrero del 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 07 de marzo del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 10 de abril de 2.008, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 122; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MIKLOS JOZSEF REDEY y BENIDIA ANDREINA MORENO QUIJADA, el primero extranjero y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio titular de pasaporte N° ZB7266000 y de la cédula de identidad Nº V- 19.697.807 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 10 de abril de 2.008, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 122 del libro de matrimonios del año 2008.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS EDUARDO CARRASO RANGEL







DJPB/LECR-
KP02-F-2019-000117
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______