REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2018-2044

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadana: ROSA ELENA GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 39.379, titular de la cédula de identidad N° V-7.344.427 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.970 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


INICIO
En fecha 19/11/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (VIVIENDA), intentada por Ciudadana: ROSA ELENA GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 39.379, titular de la cédula de identidad N° V-7.344.427 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.970 y de este domicilio, en contra del ciudadano: MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.259 y de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20/11/2018 y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora que es propietaria de un apartamento ubicado en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, urbanización Club Hípico Las Trinitarias Edificio Vista Hermosa, torre “B”, tercer piso, apartamento N° 31, con su correspondiente puesto de estacionamiento y línea telefónica y cuya cualidad consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público bajo el número nueve (9), folio 55 al folio 60, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto (14), Tercer Trimestre, de fecha 09 de septiembre del año 2002. Que en fecha 23 de junio del año 2009, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.259 y de este domicilio, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 69, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el arrendatario ciudadano MARIO JOS YPPOLITI GONZALEZ, antes identificado, no dio cumplimiento al contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado de seis (6) meses, suscrito con su representada; el cual, en su cláusula SEXTA, establece que “El lapso previsto para la duración del presente contrato de arrendamiento, será seis (6) meses fijos sin prorroga contados a partir del quince de mayo del año 2009 hasta el quince de octubre del 2009, concluyendo el contrato de arrendamiento en el día prefijado sin necesidad de desahucio, ni aviso previo, todo de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil venezolano. Las partes convienen que una vez concluido el presente contrato de arrendamiento y se den la condiciones en el curso de la presente relación arrendaticia, El Arrendatario gozará de la prorroga legal establecida en el Decreto Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, y se obliga a desocupar totalmente el apartamento de personas y cosas, vencido el lapso de prorroga legal, si le correspondiera. Que en caso que el arrendatario no desocupe en el tiempo previsto expresamente se hace constar que no procederá la tacita reconducción bajo respecto, ni prórroga automática. Que de igual forma las partes contratantes convienen y se obligan en que toda cancelación de alguna mensualidad no contemplada dentro del lapso de vigencia de ese contrato o ha sido su pago efectuado anterior o posterior a la fecha de vencimiento del mismo, se tendrá como no efectuada y se tomará a cuenta de una indemnización sustitutiva por haber permanecido EL ARRENDATARIO en posesión del inmueble luego de operarse el vencimiento del contrato, y estará obligado a cancelar las indemnizaciones señaladas en las cláusulas de ese contrato, hasta tanto EL ARRENDATARIO entregue el inmueble todo desocupado de bienes y personas y en perfecto y completo estado de mantenimiento”. Es desde esa fecha 15 de mayo del año 2009, que se le ha estado pidiendo al arrendatario entregue el inmueble arrendado y se niega a entregarlo. No obstante le establecido y acordado en la cláusula antes citada, y habiéndose cumplido tanto el lapso de duración del contrato como la prorroga legal establecida para aquel entonces en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al termino del mismo, el arrendatario, ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, antes identificado, se negó y aun se niega a desocupar el inmueble de personas y cosas y entregárselo a su propietaria ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, ya identificada. Que ante tal oposición y negativa del arrendatario a dar cumplimiento a los términos del contrato de arrendamiento suscrito con su representada, entro en vigencia la nueva ley y en cumplimiento con la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, se solicitó mediante demanda escrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Lara ( SUNAVI-LARA), la apertura de un procedimiento conciliatorio para el desalojo del inmueble en cuestión, con fundamento en las atribuciones que establece la Ley de Régimen Prestacional de vivienda y Hábitat, N° 5.889 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de Julio de 2008. Que dicha demanda cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 100 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que en el escrito de demanda, además de hacer del incumplimiento por parte del arrendatario de los términos del contrato de arrendamiento, se expuso la necesidad impostergable de que el hijo de su representada ocupe el inmueble objeto de la relación contractual incumplida. Que su representada ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, arriba identificada, es madre de Edgar Francisco Meléndez Hernández, venezolano, sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.072.516, y es la persona que necesita con suma urgencia ocupar el apartamento objeto de este procedimiento, por cuanto actualmente vive alquilado en un inmueble destinado para oficina, ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio LANI, primer piso, numero 11, en Barquisimeto Estado Lara, junto a su cónyuge y su menor hija Rosi Antonieta Meléndez Giménez, actualmente de trece años de edad, estudiante del segundo año de educación media. Que una vez admitida la demanda escrita, SUNAVI-LARA procedió a la realización, desde el año 2012, de audiencias conciliatorias entre las partes habiendo cumplido su representada, ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, ya identificada, con todas y cada una de las convocatorias a las audiencias conciliatorias celebradas, y en cada una de las múltiples reuniones amigables que fueron sostenidas, y hasta el final del procedimiento conciliatorio, el ciudadano MARIO YPPOLITI, arriba identificado, se negó a desocupar y a entregar a su representada e apartamento objeto de esta demanda y de esta manera permitir al hijo de su mandante, ya identificado, mudarse con su grupo familiar. Que una vez agotados los esfuerzos extrajudiciales y las vías de procedimiento administrativo, Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, dicta Providencia Administrativa N° 0014, de fecha 30 de Enero e 2015 y cursa notificación al arrendatario, ciudadano Mario Yppoliti, ya identificado, quien, mediante su firma se da por notificado. Fundamento la presente demanda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 91, 94 y 100. En los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 del Código Civil. La Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en los artículos 72 y 73. En concordancia con lo señalado en la artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, el cual señala que, en la oportunidad de presentar la demanda, se acompañen a ella toda las pruebas documentales de que se disponga, en nombre de su representada ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, antes identificada, adjunto a la presente demanda. Con fundamentos en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que en nombre de su representada ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, antes identificada acudió para demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, anteriormente identificado, para que convenga voluntariamente en desalojar de personas y cosa el apartamento arrendado que ocupa, descrito supra , ordene el desalojo del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario, y que es propiedad de su representada, arriba identificada. Que agotadas las vías amistosas, extrajudiciales y de procedimiento administrativo, ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), tal y a los fines de hacer que el referido ciudadano MARIO YPPOLITI, pueda cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado a su representada, en atención a los dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y existiendo la prioridad para la problemática que tienen muchas familia venezolanas como es el caso del ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, arriba identificado y su esposa que no poseen una vivienda digna para formar su hogar, solicito a este Tribunal, una vez cumplido el presente procedimiento. Solicito que el demandado sea condenado en costas procesales de conformidad con el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000,00), equivalente a UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.177 U.T.)


RESEÑA DE AUTOS

A los folios 05 al 35 rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-
Riela al folio 36 admisión de la demanda.-
Riela al folio 37, diligencia de la parte actora, consignando contrato de arrendamiento marcado “J”. -
Riela al folio 41, auto del Tribunal donde ordenó devolver documentación original.
Riela al folio 42, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde consignó copias de la demanda, a los fines de librar boleta de citación al demandado, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 17/12/2018, la cual riela al folio 43.-
Al folio 44 la parte actora solicitó el abocamiento de la presente causa.-
Riela al folio 45 abocamiento de la Juez Provisorio Abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez.-
Riela al folio 46 cómputo secretarial.-
Al folio 47 riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigno boleta de citación perteneciente al ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, la cual fue firmada por dicho ciudadano.-
En fecha 01/02/2018, siendo el día y hora fijado 10:00 a.m., para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual riela al folio 49.
Riela al folio 50 poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a los Abogados VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 20.068 y 185.851, respectivamente.-
Riela a los folios 51 al 64 escrito de contestación a la demanda, con sus anexos.-
Riela al folio 78 computo Secretarial.-
Al folio 79 riela auto donde se aperturó el lapso establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 80 al 83 riela escrito de formalización de Tacha de Documento Público.-
Al folio 84 se acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto el escrito presentado por la parte demandada.-
Riela del folio 85 al 92, escrito de subsanación presentado por la parte actora, junto con sus anexos.-
Al folio 93 riela computo Secretarial.-
Al folio 94, este Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Febrero de 2019, se acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto el escrito presentado por la parte actora.-
Al folio 96 riela escrito de contestación a la Incidencia de Tacha propuesta por el demandado.
Riela al folio 97 auto dictado por este Tribunal donde ordeno aperturar el cuaderno separado.-
Riela del folio 98 al 107 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, junto con sus anexos.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el Abogado en ejercicio MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.019.259, actuando en su carácter de demandado en el presente asunto, asistido por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 185.851, en su escrito de contestación a la demanda apunto: CUESTIONES PREVIAS: PRIMERA CUESTION PREVIA: Promovió y opuso la Cuestión Previa del numeral Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el numeral Sexto (6°) del artículo 340 del Código ejusdem. SEGUNDA CUESTION PREVIA: Promovió y opuso la Cuestión Previa del numeral Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el numeral Sexto (6°) del artículo 340 del Código ejusdem. TERCERA CUESTION PREVIA: Promovió y opuso la Cuestión Previa del numeral Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el numeral Sexto (6°) del artículo 340 del Código ejusdem. CUARTA CUESTION PREVIA: Promovió y opuso la Cuestión Previa del numeral Noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA CUESTION PREVIA: Promovió y opuso la Cuestión Previa del numeral Noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA CUESTION PREVIA: Promovió y opuso la Cuestión Previa del numeral undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. RECHAZO Y CONTRADICCION A LA CAUSAL DE DESALOJO. POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. PRIMERO: Rechazo y contradijo la presente acción de DESALOJO fundamentada en la presunta necesidad de ocupación el inmueble por la parte del presunto hijo de la propietaria, quien presuntamente vive en una oficina, causal establecido en el numeral Segundo del artículo 91 de la referida ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Analizado el escrito de contestación a la demanda presentada en la oportunidad legal por la parte demandada, se observó que la misma alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto, lo siguiente:

1- Promovió y opuso como primera cuestión previa del numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral sexto (6°) del articulo 340 eiusdem.
Señalo que el caso de narras se trata de una acción de Desalojo de Vivienda, presuntamente fundamentada en las causales Segunda (2°) y cuarta (4°) del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. El inmueble le pertenece a la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.970, según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público bajo el Número (9) folios (55-60) protocolo (1), Tomo (14) de fecha 09-09-2002, propiedad que se evidencia del consignada en autos por la parte actora, Marcado con la letra “B”. Quien suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO YPPOLITI, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.259, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera bajo el Número (79), Tomo (149) de fecha 25-10-2004, el cual se evidencia del consignada en autos por la parte actora, Marcado con la letra “C”. La parte actora hizo mención en el libelo de la demanda de un contrato de arrendamiento de fecha 23 de junio del año 2009, con el ciudadano MARIO YPPOLITI, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.259, autenticado por la Notaria Pública Quinta bajo el Número (69), Tomo (84) inserto en el anexo “C”, quien subsana y consigna en fecha 22/02/2019, el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.970, con el ciudadano MARIO YPPOLITI, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.259, autenticado por la Notaria Pública Quinta bajo el Numero (69), Tomo (84) de fecha 23 de Junio del año 2009.
1.1- La parte demandada, también hizo referencia como segunda cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º del código de procedimiento civil.
Quienes hacen mención que la presente acción de Desalojo se fundamenta en la causal de la NECESIDAD DE USO DEL INMUEBLE, para el presunto hijo de la propietaria ciudadano EDGAR MELENDEZ HERNANDEZ. En los recaudos acompañados se cuenta una acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR MELENDEZ HERNANDEZ, quien según los términos del acta es hijo de OCTAVIO SEGUNDO MELENDEZ y de SUSANA HERNANDEZ DE MELENDEZ.

Cabe señalar que fue consignado por la parte actora, conjunto con el libelo de demanda, Acta de Nacimiento, Datos Filiatorios y Acta de Matrimonio del ciudadano EDGAR MELENDEZ HERNANDEZ.

1.2- La parte demandada, también hizo referencia como tercera cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º del código de procedimiento civil.
Quienes hacen mención que la parte “…actora manifiesta en su escrito a liberar que incumplió con la obligación de entregar el inmueble arrendado, ya que desde el día 15 de Mayo de 2009, se le ha estado pidiendo al arrendatario entregue el inmueble arrendado y se niega a entregarlo”… por lo que la parte demandada alega una Inepta acumulación de pretensión, en cuanto a el petitorio de la parte acciónate presenta una acción de Desalojo, fundamentada en el presente acción de Desalojo se fundamenta en la causal Segunda (2°) del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
Revisada exhaustivamente el petitorio del libelo de demanda se evidencia que en efecto la parte accionante solicita el DESALOJO, del bien inmueble, libre de personas y cosas, con el fin de pueda cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado.
De las cuestiones previas prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º del código de procedimiento civil.
El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
Artículo 78° “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa antes referida señalando entre otras cosas que la demandante no determino con precisión en el libelo los instrumentos en que fundamentó su pretensión, referente al ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegando el demandado que el demandante no consignó los documentos idóneos para demostrar el derecho reclamado, esto es, los recaudos que la integran.
Alegatos formulados por la parte demandante referente a la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su contra.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente después de la oposición de las cuestiones previas efectuada por la parte demandada, así como su contestación, la parte demandante alego y consignó el contrato de arrendamiento con los recaudos que la integran, entre otros documentos con el libelo de demanda.
Para resolver el Tribunal observa:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal una vez verificado que el demandante efectivamente consignó con el libelo de demanda, los documentos en que se fundamenta la pretensión, tales como, Poder Especial, documento de compra venta del inmueble, contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, Expediente Administrativo llevado por ante la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, acta de Nacimiento, datos filiatorios, acta de matrimonio y el contrato de arrendamiento esta ultima consignada en el lapso de la contestación a las cuestiones previas que aquí se deciden y siendo este último documento el que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. En cuanto a los demás alegatos de fondo formulados por las partes, corresponderá en etapa de sentencia definitiva pronunciarme sobre el fondo de la misma.
2- La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, promovió la Cuarta Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, la cual fundamentó en los siguientes argumentos.
Que por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, curso un expediente signado bajo la nomenclatura KP02-V-2015-3315, una acción de Desalojo de Vivienda, intentada por la ciudadana: ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.970, de este domicilio, en su condición de Arrendadora y Propietaria, Motivada en la Necesidad del Bien arrendado. “El cual se sustentan en la decisión de las cuestiones previa emitido por el ponente Juzgador, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quien juzgó y declaró procedente la presente cuestión previa, por cuanto determino que existía discrepancia en la Acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ ASÍ DECIDIÓ”.
Ahora bien este Tribunal observa que en efecto existe una discrepancia en el Acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, en cuanto al nombre de la madre, se evidencia que está identificada con el nombre de SUSANA HERNANDEZ DE MELENDEZ, y el nombre de la propietaria del inmueble arrendado es la ciudadana: ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, tal como se desprende del libelo y de los documentos consignado, así como se evidencia que la parte actora no solo consignó Acta de Nacimiento, sino también Datos Filiatorios, Acta de matrimonio del ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, donde se evidencia que efecto el ciudadano antes mencionado tiene una filiación de hijo con la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, quien manifiesta la necesidad de inmueble para lo ocupe su hijo con nexo familiar.
Así como también la parte actora consignó acta defunción emitida del Registro Principal del estado Lara, Acta N°1433, folio 319 vto, del año 1.963, del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO MELEDEZ MELENDEZ, donde se evidencia que estaba casado con la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, y del matrimonio procrearon dos hijos de nombre EDGAR FRANCISCO y LINDA ZENAIDA, esta última consignada en el lapso de la contestación a las cuestiones previas que aquí se deciden y siendo este último documento el que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. En cuanto a los demás alegatos de fondo formulados por las partes, corresponderá en etapa de sentencia definitiva pronunciarme sobre el fondo de la misma.
2.1- La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, promovió la quinta cuestiones previas contenidas en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.
La parte demandada manifiesta que curso Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, curso un expediente signado bajo la nomenclatura KP02-V-2015-3315, una acción de Desalojo de Vivienda, intentada por la ciudadana: ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.970, consignado copias certificadas de la causa ante descrita llevado por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. “El cual se fundamenta en la decisión de las cuestiones previa emitido por el ponente Juzgador, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quien juzgó y declaró con lugar la presente cuestión previa, por cuanto determinó que existía una inepta acumulación de pretensiones en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declaró extinguido el proceso incoado por la ciudadana ROSA ELENA GIMENEZ, en representación de la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ.”
Esta Jugadora de la revisión a las actas evidencia que en el libelo de la demanda la parte accionante sólo peticiona el DESALOJO del inmueble arrendado constituido por un apartamento, ubicado en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Vista Hermosa, torre B, tercer piso N° 31, libre de bienes y personas, no existe otra petición que pueda hacer concluir a esta operadora de justicia a que exista una inepta acumulación de pretensiones, debido a que la cosa juzgada planteada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, versa en la consignación de una copia certificada emanada de otro tribunal que se presume que si existió una inepta acumulación de pretensiones en el escrito de libelo de demanda presenta en aquella oportunidad que no es vinculante con el escrito presentado en la presente demanda, por lo que no prospera la cuestión previa alegada en lo que se refiera a la inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del código de procedimiento civil.
El artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
9º La Cosa Juzgada...
Para resolver el Tribunal observa:
En el supuesto de que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; al aplicarse entonces lo expuesto, se puede concluir en que, una vez opuesta, entre otras, esta cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 358° “…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”…
La conclusión a la cual se arribo en el parágrafo que antecede, de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 ejusdem, la parte actora contestó negó y promovió sus alegatos, evidenciándose que obró en el marco legal correspondiente por lo que esta Juzgadora le es difícil decidir en contra de los instrumento públicos consignado que favorecen a la parte actora tal como evidencia en las mismas.-
3- La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, promovió la Cuarta Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual fundamentó en los siguientes argumentos.
La parte demandada se fundamenta en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que para poder acceder la vía Judicial hay que agotar previamente el procedimiento administrativo ante la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA y cumplir con los requisitos exigidos en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien de lo anterior alegado este tribunal observa y determina, de los instrumentos consignado por la parte acciónate, específicamente en los folios 27 al 31, identificado con las letra “D y E”, que el procedimiento administrativo por ante SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, fue agotado y concluido para accionar vía judicial.


En tal sentido, el ordinal 11º del artículo 346 establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Por lo tanto del artículo antes explanado, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley. Quien aquí juzga observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”

De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

La sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la sentencia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea nuestro Máximo Tribunal, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ahora bien, de la revisión realizada por esta Juzgadora, se evidencia, que el basamento de la parte demandada se fundamenta en un hecho incierto por cuanto la tacha de falsedad por cuanto textualmente fue planteado “… al ser declarada con lugar la tacha de falsedad de la copia certificada de la providencia administrativa…”. En conclusión no debe prosperar la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido resuelta la incidencia de tacha. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ inscritos en el IPSA bajo el Nros. 20.068 y 185.851 respectivamente, identificada en la parte motiva del presente fallo como 1, contenida en el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la primer cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ inscritos en el IPSA bajo el Nros. 20.068 y 185.851, respectivamente, identificada en la parte motiva del presente fallo como 1.1, contenida en el ordinales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SIN LUGAR la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ inscritos en el IPSA bajo el Nros. 20.068 y 185.851, respectivamente, identificada en la parte motiva del presente fallo como 1.2, contenida en el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SIN LUGAR la tercera cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ inscritos en el IPSA bajo el Nros. 20.068 y 185.851, respectivamente, identificada en la parte motiva del presente fallo como 2, contenida en el ordinales 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SIN LUGAR la tercera cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ inscritos en el IPSA bajo el Nros. 20.068 y 185.851, respectivamente, identificada en la parte motiva del presente fallo como 2.1, contenida en el ordinales 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: SIN LUGAR la tercera cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ inscritos en el IPSA bajo el Nros. 20.068 y 185.851, respectivamente, identificada en la parte motiva del presente fallo como 3, contenida en el ordinales 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


SEXTO: De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días despacho la parte demandante deberá subsanar como lo indica el artículo 350 eiusdem, cuyo lapso comenzara a transcurrir una vez quede firme la presente decisión.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Diecinueve (23/04/2019).

AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

LA SECRETARIO

Abg. Arvenis Pinto

En la misma fecha siendo las (03:18 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.


BBDC/AP.-