REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2016-002957
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSORA ALFA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de Julio de 1986, bajo el N° 38, Tomo 2-E., con reforma de estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 17 de Mayo del 2001, inscrita bajo el N° 6, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CAMPOS DE CASTILLO y EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.798 y 59.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO AÑEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.813, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO y REINALDO RAFAEL JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.333 y 116.336, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia Definitiva

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los abogados Beatriz Campos y Edmundo Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la Firma Mercantil Inversora Alfa, C.A., según poder conferido ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22/07/2016, anotado bajo el Nº 35, Tomo 173, Folios 108 hasta el 110, consignado marcado “B”, en contra del ciudadano José Antonio Añez Pabón, todos plenamente identificados.
En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, conforme el procedimiento oral.
En fecha 25 de abril de 2017, se libró compulsa y recibo de citación al demandado, previa consignación de los fotostatos respectivos, a través de diligencia suscrita por la representación de la parte demandante. Por lo que el alguacil del Tribunal antes nombrado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado; dicha parte presentó escrito de contestación en fecha 19 de julio de 2017.
En fecha 25 de julio de 2017, el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo de la causa, por lo que en fecha 08 de agosto de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asimismo el juez que para ese momento presidia este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha, 28 de febrero de 2018, la suscriptora del presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, el Tribunal dictó sentencia en la que repuso la presente causa a la fase de admisión a través del procedimiento breve, quedando nulo el auto de admisión de fecha 13/01/2017, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
En fecha 25 de octubre de 20187, la representación judicial de la parte demandada apelo de la sentencia dictada por este Tribunal, generándose el asunto KP02-R-2018-668, por lo que fue oída dicha apelación en ambos efectos en fecha 29/10/2018; conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el cual, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2019 fue declarada sin lugar la referida apelación y confirmada la sentencia proferida por este Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la citación del demandado para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2019, el abogado Manuel Alfonso Parra Quevedo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento diligencia a fin de darse por citado, agregándose la misma mediante auto de fecha 21/02/2019.
En fechas 22 y 25 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, por lo que mediante auto de fecha 26/02/2019, se advirtió a las partes de la apertura del lapso probatorio, a partir de esa fecha, inclusive.
En fecha 06 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de marzo de 2019. Transcurrido el lapso de pruebas, mediante auto de fecha 21/03/2019, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifiesta que en fecha 31 de mayo del 2004, su representada, la Firma Mercantil Inversora Alfa, C.A., celebró un contrato de arrendamiento a través de documento privado con el ciudadano José Antonio Añez Pabón, ambos ya identificados, con una duración de un (01) año fijo con sucesivas y automáticas prorrogas por el mismo tiempo que fueron convenidas y suscritas por las partes en fecha 31/05/2005, 31/05/2006, 31/05/2007, 31/05/2008, 31/05/2010 y 31/05/2011, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 25, situado en la planta baja del Centro Comercial Alfa, ubicado en la Avenida Madrid con Calle 1A de la Urbanización El Parque, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual le pertenece a la actora. Que el contrato se hizo acompañar con una fianza suscrita por los ciudadanos Ricardo José Miguel González Espindola y Arlene María Neuman de González, quienes asumieron frente a la arrendadora, la condición de fiadores y principales pagadores de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario.
Señala que la relación arrendaticia se inició siendo por tiempo determinado y así ha permanecido, a través del contrato original y sus sucesivas prórrogas convenidas y firmadas por las partes, la última de ellas con fecha 31 de mayo de 2011 que finalizó el 31 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual, alega que el arrendatario continuó el uso y goce pacifico del inmueble y la arrendadora continuó recibiendo conforme el pago de los cánones de arrendamiento. Que en virtud de ello, no se ha vuelto a extender documento por escrito.
Apuntó que el arrendatario pagó regularmente a su mandante los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2015, y que luego de esa fecha de forma injustificada el arrendatario, “hoy demandado”, decidió dejar de pagar la mensualidad a la que estaba obligado; señala que hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de diecisiete meses de deuda por pago de cánones de arrendamiento, indicando que ha realizado gestiones amigables extrajudiciales para obtener dichos pagos. Que el ciudadano José Antonio Añez, inició un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto KP02-S-2015-006076, consignando en fecha 09 de julio de 2015 los cánones correspondientes a los meses de junio y julio de ese año por la suma de 17.699 Bs., cada uno, mediante Cheques de gerencia Nros. 10555966 y 10555967 librados contra la cuenta corriente N° 0116-0190-11-2120210100 del Banco Occidental de Descuento. Reseña que para la fecha de inicio del mencionado procedimiento el inquilino ya se encontraba en mora, por cuanto no había pagado oportunamente el canon correspondiente al mes de junio de ese año. Que en fechas 10 de agosto de 2015 consignó el pago de canon correspondiente a ese mes, el 21 de septiembre de 2015 procedió a consignar el pago correspondiente al mes de septiembre del mismo año y el 16 de octubre de 2015 consignó el pago correspondiente a ese mes, todos esos pagos fueron efectuados a la cuenta antes indicada y por el monto cada uno de Bs. 17.699,00.
Concluye que en virtud del evidente incumplimiento del arrendatario ciudadano José Antonio Añez, respecto a sus obligaciones contractuales, quebrantando en su deber de pagar puntualmente el canon de arrendamiento convenido en fecha 31/05/2004, demanda al referido ciudadano y solicita al Tribunal: 1) Se declare resuelto el referido contrato de arrendamiento, que celebró con la Sociedad de Comercio Inversora Alfa, C.A., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial identificado con el N° 25, situado en la planta baja del centro Comercial Alfa, ubicado en la Av. Madrid con Calle 1 A de la Urb. El Parque, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. 2) Entregue libre de personas y cosas el inmueble antes identificado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todo pago. 3) A pagar la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.822,98) mensuales más el 12 % correspondiente a la alícuota del impuesto al valor agregado, esto es la suma de DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.123,88) por concepto de indemnización de daños y perjuicios desde el mes de mayo de 2015 hasta que sea devuelto el inmueble. 4) Sea condenado el pago de las costas procesales.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.592 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada conviene que su representado suscribió en calidad de arrendatario, un contrato privado en fecha 31 de mayo de 2004, con prórrogas convenidas y automáticas de fecha 31 de mayo de 2005 al 2011.
Niega, Rechaza y Contradice que Inversora Alfa, C.A., haya suscrito el contrato de arrendamiento en calidad de arrendadora por no demostrar su condición de propietaria o facultada como administradora por dueño alguno del inmueble objeto de la pretensión, por lo que alega como defensa previa la falta de cualidad de interés de la parte demandante, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no consta en el expediente un documento público o privado que compruebe o acredite la propiedad del inmueble arrendado a la empresa demandante.
En cuanto a la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y derecho expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda. Asimismo rechaza, niega y contradice: que su representado haya dejado de pagar injustificadamente el canon de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2015 y que tenga diecisiete meses sin cumplir con su obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento; que la supuesta arrendadora haya realizado alguna gestión extrajudicial para obtener el supuesto pago de los cánones de arrendamiento insolutos vencidos; que su representado haya vulnerado la norma Civil señalada por el actor, supuestamente por no asumir sus deberes contractuales y haber causado agravios a la supuesta arrendadora, que el mismo no ha causado ningún daño menos aun perjuicios a la demandante por unos supuestos gastos por actuaciones legales inherentes al ejercicio de sus legítimos derechos e intereses de los cuales no consta ninguna evidencia que pruebe dichos daños. Indica que el arrendatario pretendía cambiar las condiciones y obligaciones establecidas en el contrato de manera unilateral; pretendiendo alterar el canon de arrendamiento con una diferencia extrema entre el canon establecido y el pretendido.
Asimismo, niega, rechaza y contradice: lo alegado por la demandante referente a que su representado para la fecha que dio inicio al procedimiento de consignaciones arrendaticia ya se encontraba en mora, por un hecho fundamental, indicando que la demandante durante casi todo el mes de junio del año 2015 alegó{o innumerables excusas para recibir el pago del canon; finalmente niega que su representado haya incurrido en extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias correspondientes a las fechas 10 de agosto, 21 de septiembre, 16 de octubre y 18 de diciembre del año 2015.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios junto al escrito libelar:
• Contratos Privados marcado “C” folios 05 al 08 y 10 al 25; se tratan de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, sino que por el contrario fueron reconocidos en el escrito de contestación, de los mismos se determina que la relación contractual alegada por el actor se inició en fecha 31/05/2004 y que hubo sucesivas prórrogas hasta el 31/05/2011, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
• Documento de Fianza folio 09; se observa del referido documento que nada aportara a fin de decidir la controversia planteada, aunado al hecho que el mismo debió ser ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto emana de unos terceros que no son parte en el juicio, por lo que se desecha del proceso.
• Copias Certificadas expedidas por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 26 al 70; Asunto N° KP02-S-2015-006076; de las que se evidencia los pagos efectuados por la parte demandada relativos a consignaciones de cánones de arrendamiento, así como la fecha de los mismos; razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias Certificadas del Acta de Asamblea General de Accionistas marcada “A”, cursante a los folios 71 al 92; expedidas por el Registro Mercantil Primero del estado Lara; considera quien decide, que tal documental no aporta prueba alguna a fin de esclarecer algún hecho debatido en la presente causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, por lo que se desecha del proceso.
• Copia Certificada de Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22/07/2016, bajo el N° 35, Tomo 173, folios 108 hasta el 110, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 93 al 97; del mismo se desprende la facultad con la que actúan los abogados allí identificados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 150 y 151 eiusdem.

La parte demandada a objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, incorporó a los autos junto al escrito de contestación los siguientes elementos probatorios, los cuales fueron ratificados en su escrito de pruebas:
• Copia Certificada de expediente N° KP02-S-2015-006076, expedidas por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado como “A”, (folios 245 al 318); de las que se evidencia los pagos efectuados por la parte demandada correspondiente a las consignaciones arrendaticias así como la fecha de los mismos; razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
• En cuanto al mérito favorable de autos, en la oportunidad correspondiente, se emitió el pronunciamiento respectivo.

Previo: La Falta de Cualidad activa
La parte demandada, en su escrito de contestación, alega la falta de cualidad de la parte actora, indicando que la empresa Inversora Alfa C.A., carece de la cualidad para deducir su pretensión, arguyendo que no debió actuar en calidad de arrendataria por cuanto no demuestra su condición de propietaria o la facultad otorgada por el propietario del inmueble para ejercer la acción. Dicha defensa perentoria, debe ser resuelta en modo previo al mérito, por cuanto de acuerdo con la sentencia N° 3592, del 06 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Zolange González Cólon) establece:
[…] los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].

En efecto, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio. Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo esta juzgadora en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluirse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Más recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial del demandado, respecto a ello, debe advertirse que el artículo 1.166 del Código Civil establece: “Los Contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por esta ley.” Tal disposición al ser comentada por el profesor Oscar Palacios Herrera, merece estos comentarios:
“El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado “de la relatividad de los contratos. Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes”

Por ello, señala el referido autor que:
“Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest”

Resulta entonces un contrasentido lo aspirado por la representación judicial del demandado, al pretender que la obligación derivada del vínculo convencional efectuado por la empresa demandante, pueda ser reclamada por terceros; por lo tanto, las consideraciones de carácter formal que adiciona la representación de la demandada, acerca de la necesidad de documento de propiedad del inmueble arrendado, corresponden a un problema de oponibilidad a terceros que en nada desacredita la existencia del vínculo contractual alegado por el actor. Es decir, en el presente caso se observa que la acción propuesta se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento el cual fue suscrito por Inversora Alfa C.A. y José Antonio Añez, por lo que, a efectos de verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener el juicio debe ser examinado únicamente el contrato de arrendamiento del inmueble arrendado y no el documento de propiedad del mismo; de lo que se sigue que la cuestión atinente a la falta de cualidad activa, debe ser desechada por resultar manifiestamente improcedente. Así se decide.

El fondo del asunto debatido
Como quiera que la pretensión de la actora persigue declarar la resolución del contrato identificado en la parte narrativa del presente fallo, y sus sucesivas prórrogas, el cual fue celebrado entre los hoy contendientes, y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto, así como las prórrogas automáticas del mismo; en este sentido, debe esta juzgadora, dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil disciplina las convenciones:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Así las cosas, se observa de la revisión de las actas, que la representación judicial de la parte actora efectúa tal pretensión, arguyendo que el demandado incumplió con la obligación de pagar oportunamente las cantidades de dinero convenidas por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble antes identificado, pretendiendo con tal acción la entrega del inmueble arrendado; respecto a ello, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En este sentido, este Tribunal advierte que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero, en el sistema dispositivo que lo rige, se impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La misma Sala de Casación Civil también ha asentado: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
En atención a las consideraciones precedentes, se observa que la actora solo se limitó a presentar documentales junto al escrito libelar, efectuando una pasividad probatoria durante lo largo del proceso; por su parte, la representación judicial del demandado, a fin de debilitar lo alegado por el actor, consigna documentales cursantes a los folios 245 al 318, -las cuales fueron valoradas anteriormente-, de las mismas se evidencia que los pagos durante el año 2015 fueron consignados ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto KP02-S-2015-006076, de la siguiente manera: junio y julio, en fecha 09/07, agosto en fecha 10/08, septiembre en fecha 12/09, octubre 16/10, noviembre y diciembre 18/12; resultando importante apuntar que el actor también consignó algunas copias certificadas de dicho asunto, examinándose de las mismas que el arrendatario aquí demandado durante el lapso indicado, no dejó de pagar el canon de arrendamiento del inmueble arrendado por dos mensualidades consecutivas, logrando desvirtuar lo alegado por el actor; razón por la cual, en virtud de la escasa actividad probatoria desplegada por el actor que contrasta con la de la parte demandada, lleva a esta juzgadora a establecer que la pretensión postulada debe desestimarse. Así se decide.

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO postulada por los abogados BEATRIZ CAMPOS DE CASTILLO y EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES actuando como apoderados judiciales de la Firma Mercantil INVERSORA ALFA, C.A, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO AÑEZ PABÓN, todos plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/mfqa

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 p.m.
El Sec,