REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000087

SOLICITANTES: ciudadanos LIBIA MARINA ROJAS MARTINEZ y JONNY ANTONIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V-4.383.416 y V-4.724.319 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA DEL CARMEN ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.167.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2019, por los ciudadanos LIBIA MARINA ROJAS MARTINEZ y JONNY ANTONIO MENDOZA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 1996, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 358, folio 39 fte de los libros de matrimonios del año 1996; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización 23 de enero, calle 1 con carrera 1, Casa N° A-7, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Que desde el mes de agosto del año 2005, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de febrero de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 26 de febrero del año en curso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 26 de febrero de 2019, fue notificado el Fiscal en Materia de familia. Posteriormente la Abogada Ana María Torrealba Rivero, en su carácter de Fiscal Encargada Decimo Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, consignó respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 15 de marzo de 2019.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 13 de diciembre de 1996, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos LIBIA MARINA ROJAS MARTINEZ y JONNY ANTONIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V-4.383.416 y V-4.724.319 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 13 de diciembre de 1996, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 358, folio 39 fte de los libros de matrimonios del año 1996.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 10:52 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




MSLP/Jalvarado/