REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KN01-X-2019-000004
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.060.450.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ILBER JOSE MELENDEZ y REYBER PIRE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 257.236 y 61.681, respectivamente.
DEMANDADA: DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.083.621.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito de fecha 24 de abril de 2019, presentado por el abogado Ilber Meléndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Diana Mezher, ambos previamente identificados, (representación esta que se encuentra acreditada al folio 26 del Asunto Principal KP02-V-2018-1304), mediante el cual ratifica la solicitud del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris]. (Corchetes y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris y periculum in mora, es obligación del juez de decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, señaló:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En el presente caso, el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora surge -a su decir- del retardo en obtener la sentencia por cuanto el inmueble que compró su representada está siendo ofrecido en venta por la parte demandada; de lo que se colige que pudiera existir la amenaza que se produzca un daño de difícil reparación al patrimonio de la peticionante de la medida. En cuanto al fumus bonis iuris se evidencia del documento acompañado al escrito libelar marcado “A”, que funge como instrumento fundamental de la acción el cual la parte actora y solicitante de la medida exige su cumplimiento, del que se presume la certeza de su contenido.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, luce apropiado y conveniente precaver la posibilidad de cualquier acto de enajenación o constitución de gravámenes sobre el inmueble identificado en el contrato objeto de la pretensión actoral, por lo que debe decretarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado con el P-1-2 del Conjunto Residencial La 53, con un área aproximada de 130,62 Mts2, el cual se encuentra sobre una parcela de mayor extensión con Código Catastral N° 13-03-02-U01-207-0014-004-000, ubicado en la calle 53 con Carreras 16 y 17, Barquisimeto estado Lara, el cual le pertenece a la ciudadana Dacsira Lolimar Arrieche, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 2016.290 de fecha 05/08/2016.
En consecuencia, líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de participarle sobre la medida aquí decretada.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
MSLP/Jalvarado
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