REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000204
SOLICITANTE: GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.268, actuando en mi propio nombre y en representación de su cónyuge CRISTINA IRNA CORNEJO VILLARES, y de sus hijos, CESAR GUSTAVO CORNEJO VILLARES y CARLOS GERARDO CORNEJO VILLARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.643.136, V-18.998.730 y V-19.639.648 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.
MOTIVO: DESAFECTACION O DISOLUCION DE CONSTITUCION DE HOGAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Mediante solicitud de fecha 23 de abril de 2019, el ciudadano Gerardo Cornejo, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal la desafectación de la constitución del hogar declarada a su favor y en favor de sus representados, es decir, su cónyuge y sus hijos (menores de edad para la época de la constitución del hogar), antes identificados, la cual fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el Asunto N° KP02-F-2004-000456, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2004.
Que a tal efecto, pide a este Tribunal la autorización para la enajenación del inmueble objeto de dicha constitución, consistente en una vivienda y la parcela sobre ella construida identificada con el nombre de "RAPA NIU", especificamente en la parcela N° 33, ubicada en la Urbanización Colinas del Turbio, Parcela N° 33, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con las siguientes caracteristicas: La parcela de terreno tiene una superficie de 912,90 Mts.2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 35,60 mts., con la parcela N° 35; SUR: En 33,60 mts., con la parcela N° 31; ESTE: En 24,20 mts., con la calle Pastora y OESTE: En 28,70 mts., con parcela N° 32. La casa-quinta consta de dos plantas aproximadamente de 700,00 MTS.2, de construcción. Apunta que la decisión antes proferida, fue debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha veintisiete (27) de enero del año 2005, bajo el No. 05, folio 30 al 36, Tomo 5to, Primer Trimestre del año 2005; todo ello, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 05 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 25, folios 154 al 157, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 2003.
Siendo la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
UNICO:
La figura aquí planteada se encuentra regulada en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, señalando dicha norma lo siguiente:
“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”
Respecto a este tema, el doctor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas Bienes y Derechos Reales”, señala que la constitución del hogar, consiste en excluir un determinado bien del patrimonio del constituyente, tanto de su herencia, como de la prenda común de sus acreedores, para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución, asimismo afirma dicho autor, que el hogar constituido se extingue por autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen y; por muerte de quien o quienes sean beneficiarios del hogar constituido, además agrega que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
De la disposición legal antes citada se infiere que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, pues éste queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste. No obstante, el legislador previo lo posibilidad de que pudiese enajenar o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad, así lo establece el artículo 640 del Código Civil, el cual dispone:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
Dicha norma contempla los supuestos a los efectos de que pueda enajenarse los inmuebles que han sido constituidos en hogar, a saber: Oír previamente a todas las personas en cuyo favor fue constituido; que exista necesidad para su enajenación. Igualmente, se le impone al juez de la causa el deber de consultar la decisión que emita, ante un tribunal Superior.
En este mismo sentido, el autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto de la constitución de hogar, puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación, que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional, se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.
Por ello, quien aquí decide procede a verificar los requisitos de Ley en el presente caso: El solicitante, ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez arguye que las personas beneficiarias sobre quienes se constituyó el hogar, decidieron cambiar de domicilio y residencia, estableciéndose en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en la siguiente: 10600 NW 88 ST, APTO. # 108, Doral, Florida, 33178, Estados Unidos, indicando que existe la imperiosa necesidad de vender el inmueble constituido en hogar, pues ya perdió la vigencia y razón de ser del mismo, primeramente por cuanto dos de los beneficiarios del mismo ahora son mayores de edad aunado al hecho que todos residen fuera del país, incluyendo su cónyuge; determinando quien aquí decide que tal argumento cumple con uno de los supuestos arriba indicados, como lo es la comprobación de necesidad de enajenación del inmueble.
En cuanto al otro supuesto, como lo es, oír a todas las personas en cuyo favor fue constituido el hogar, se tiene la solicitud por escrito efectuada por el ciudadano Gerardo Cornejo como la manifestación de voluntad a que hace referencia la norma sustantiva civil, en cuanto al resto de los beneficiarios, es decir, los ciudadanos Cristina Irna Cornejo Villares, Cesar Gustavo Cornejo Villares y Carlos Gerardo Cornejo Villares, del documento cursante a los folios 07 al 13, y 21 al 23, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de los cuales se desprende la facultad otorgada por los referidos al ciudadano Gerardo Cornejo a fin de tramitar la presente solicitud, en virtud que evidentemente, conforme a documento cursante a los folios 14 al 20, los cuales corren la misma suerte de los documentos antes valorados, por tratarse de documentos públicos y se desprende de los mismos que los ciudadanos Cristina Irna Cornejo Villares, Cesar Gustavo Cornejo Villares y Carlos Gerardo Cornejo Villares, ya identificados, residen en otro país, cumpliéndose de esta manera con el supuesto faltante.
Como quiera que, según se desprende de la manifestación del solicitante y de acuerdo al análisis de todas las documentales acompañadas al escrito presentado, que se ha cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 640 del Código Civil venezolano, como lo son: la constitución del hogar sobre un inmueble determinado, bajo la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad de vender o enajenar el inmueble que hubiese sido constituido en hogar, ya que dicha petición fue realizada con consentimiento de todos los beneficiarios del hogar constituido objeto del presente proceso, acreditándose en autos mediante la consignación de las copias del asunto KP02-F-2004-000456, contentivo de la solicitud de constitución de hogar, decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha (24) de noviembre del año 2004, (folios 33 al 36), inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27/01/ 2005, bajo el N° 05, folio 30 al 36, Tomo 5to, Primer Trimestre del año 2005; asimismo, de la copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de autos, que cursa a los folios 24 al 30, del que se evidencia la correspondiente nota marginal, las mencionadas documentales se les otorga pleno valor probatorio conforme el articulo 429 del Codigo de procedimiento Civil; igualmente se demostró la existencia de la necesidad de vender o enajenar el inmueble constituido en hogar tal como fue alegado y acreditado por el solicitante para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, motivo por el cual a criterio de esta Juzgadora, se ha dado cumplimiento con los extremos exigidos por el artículo 640 ejusdem, no existiendo impedimento alguno para otorgar la autorización judicial efectuada en los términos expuestos, relativa a la desafectación o disolución del hogar sobre el inmueble antes identificado, por lo que la autorizacion requerida luce ajustada a derecho, y debe concederse la misma. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de disolución o desafectación de constitución de hogar, presentada por el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.268, actuando en mi propio nombre y en representación de su cónyuge CRISTINA IRNA CORNEJO VILLARES, y de sus hijos, CESAR GUSTAVO CORNEJO VILLARES y CARLOS GERARDO CORNEJO VILLARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.643.136, V-18.998.730 y V-19.639.648 respectivamente.
SEGUNDO: Se AUTORIZA la venta del inmueble consistente en una vivienda y la parcela sobre ella construida identificada con el nombre de "RAPA NIU", específicamente en la parcela N° 33, ubicada en la Urbanización Colinas del Turbio, Parcela N° 33, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con las siguientes características: La parcela de terreno tiene una superficie de 912,90 Mts.2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 35,60 mts., con la parcela N° 35; SUR: En 33,60 mts., con la parcela N° 31; ESTE: En 24,20 mts., con la calle Pastora y OESTE: En 28,70 mts., con parcela N° 32. La casa-quinta consta de dos plantas aproximadamente de 700,00 MTS.2, de construcción, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 05 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 25, folios 154 al 157, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 2003, cuya constitución de hogar quedo asentada ante dicha oficina en fecha veintisiete (27) de enero del año 2005, bajo el N° 05, folio 30 al 36, Tomo 5to, Primer Trimestre del año 2005.
TERCERO: Conforme a lo previsto en la parte final del artículo 640 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir en consulta a la Alzada la presente decisión. Y una vez conste en autos la resultas respectivas, se oficiará a la Oficina de Registro respectivo.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 12:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado.
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