REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000409
DEMANDANTE: LUIS DANIEL GRANT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.897.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 153.285.
DEMANDADO: ALTAGRACIA ANTONIA GARCIA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.782.
MOTIVO: NO DEDUCE PRETENSION
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
Visto el libelo presentado por el ciudadano LUIS DANIEL GRANT CASTILLO, asistido por el abogado LUIS ALBERTO COLMENAREZ, fundamentando su pretensión en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, por lo que demanda a la ciudadana ALTAGRACIA ANTONIA GARCIA DE GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en lo siguiente: 1) Para que reconozca que Luis Daniel Grant Castillo, es el legítimo accionante afectado. 2) En reconocer la existencia de la propiedad del inmueble del ciudadano Luis Daniel Grant Castillo. 3) En cumplir con la obligación de cancelar la totalidad del dinero adeudado por concepto del valor total del inmueble o en su defecto la desocupación inmediata del inmueble. 4) Solicita muy respetuosamente que este digno Tribunal designe un perito para estimar el valor del inmueble prenombrado. 5) En cancelar los costos, costas y honorarios profesionales; al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que el actor mediante la presente acción procura sea reconocido el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble ubicado en el Sector Centro, Calle 55 con Avenida Francisco de Miranda, Casa distinguida con el N° 14-81, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas características y especificaciones se encuentran en el libelo, el cual adquirió mediante un acto de remate efectuado ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, anexando copia simple de acta adjudicación del mismo; verificando quien aquí decide que dicha parte no dedujo la petición idónea a fin de amparar y hacer valer el derecho de propiedad que arguye, no teniendo asidero jurídico tal pretensión en los términos expuestos, por cuanto debió ser tramitado a través de otra vía; no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados; por lo que el presente hecho se subsume al supuesto previsto en la norma antes señalada, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley y al orden público; razones estas suficientes para que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declare INADMISIBLE la pretensión intentada mediante el presente procedimiento. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,
MSLP/Jalvarado/mfqa.-
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