REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-S-2019-000617
SOLICITANTES: ZULAY ELENA PEREZ LUCENA, ROBINSON ANTONIO PEREZ LUCENA, IVONN YULIMAR GUEVARA LUCENA y DOUGLAS DOMINGO GUEVARA LUCENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.361.773, 7.361.774, 7.390.095, 7.412.395, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL RICARDO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.106.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS y TITULO SUPLETORIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
-I-
Se inicia la presente solicitud por libelo presentado en fecha 25 de Marzo de 2019, por los ciudadanos Zulay Elena Pérez Lucena, Robinson Antonio Pérez Lucena, Ivonn Yulimar Guevara Lucena y Douglas Domingo Guevara Lucena, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Mendoza, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo que los solicitantes ya identificados pretenden les sea expedido TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido ubicado en la Carrera 25 entre calles 36 y 37, Casa N° 36-15, Municipio Iribarren del estado Lara, a favor de su causante madre MIRIAM DOLORES LUCENA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V.-2.600.549, así como también solicitan sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la mencionada de cujus; en ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.“
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, verificándose que en el caso de marras, los solicitantes pretenden la declaratoria de título supletorio sobre las bienhechurías antes descritas, a favor de su difunta madre Miriam Dolores Lucena, así como también sean declarados únicos y universales herederos de la referida causante, siendo imperioso apuntar que, aunque ambas pretensiones se tramitan por la vía de jurisdicción voluntaria, sus procedimientos son disimiles e incompatibles entre sí, por lo que forzosamente la pretensión postulada en dichos términos debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS y TITULO SUPLETORIO intentada por los ciudadanos ZULAY ELENA PEREZ LUCENA, ROBINSON ANTONIO PEREZ LUCENA, IVONN YULIMAR GUEVARA LUCENA y DOUGLAS DOMINGO GUEVARA LUCENA, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
MSLP/Jalvarado/mag
|