REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-N-2019-000008
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, Tomo4-A.
PARTE DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA (SUNDDE).
MOTIVO: Demanda de Nulidad
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 07 de marzo de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Carmen Leonor Suarez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, Tomo4-A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA (SUNDDE).
En fecha 14 de marzo de 2019, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2019, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha 07 de mayo de 2018, se trasladó y constituyó por ante la sede de mi representada ubicada en la Av. Carlos Giffoni, Centro Empresarial Nueva Segovia, Zona Industrial III, Barquisimeto - del estado Lara, una comisión integrada por la ciudadana MAYRIM RODRIGUEZ, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), titular de la cédula de Identidad N° V- 21.192.336, con el objeto de practicar una inspección, presentando Acta de Instrucción de Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento signada con el N° ACTA- 021419, colocando como domicilio el sector La Miel, Carretera vía Acarigua, jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez del estado Lara; donde realizaron ACTA DE REQUERIMIENTO N° ACTA - 021419/2018/01, donde solicitan información sobre el registro de la empresa,, permisos, materia prima, clientes, proveedores de materia prima, inventarios y Listado de Precios Enero 2018 hasta la presente fecha...”, “...Facturas de Ventas Productos Terminados 2018...”.
Que “Adicionalmente se remitió vía correo electrónico a solicitud del funcionario, a los conreos mrodriguez@sundde.gob.ve y controllara@sundde.gob.ve señalados en las actas levantadas, parte de la documentación solicitada. Posteriormente a través de ACTA DE REQUERIMIENTO N° ACTA-021419/2018/03 de fecha 10 de mayo de 2018 se solicita “...Declaración que exprese los precios de ventas correspondientes al mes y su base de incrementos “proyectada” para el mismo...” (subrayado nuestro), los cuales fueron entregados, tal como se desprende de ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN N° ACTA- 021419/2018/06 de fecha 09 de octubre de 2018, en la cual se señala “...; asimismo consigna cuadro de costos y rentabilidad bruta por caja de huevos mes de abril 2018, la cual manifestaron que es realizada en base a una proyección...”, todo ello sobre la base de lo solicitado; sin que se realizase ningún nuevo requerimiento relacionado a los costos y precios, sino solamente a producción e inventarios; por lo que se estimó la conformidad con la documentación presentada”.
Que “En fecha 09 de octubre de 2018, casi un mes después de la última visita, y 5 meses después del inicio del procedimiento, se apersona el funcionario del SUNDDE con la referida ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN N° ACTA- 021419/2018/06, para así dar cierre al procedimiento, así como ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA N° 021419/2018/01, siendo en la última de las nombradas en las cuales dicha funcionaría de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos dictó una MEDIDA PREVENTIVA innominada consistente en: “1- Presentar la estructura, de costos con sus respectivos soportes ante la intendencia de Costos Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE-CARCAS y notificar via correo electrónico (…) la consignación de la misma. 2. Adecuarse al marcaje de precio de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 70/2015.”, siendo lo único que consta en dicha acta, pues todo el resto del contenido es un formato preimpreso que poco o nada aporta para el análisis y determinar el alcance de la medida acordada”.
En consecuencia solicita se “(…) tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión de nulidad contra el acta N° 021419/2018/06 de fecha 09 de octubre de 2018 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos-Estado Lara, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1 y 2, determinó entre sus competencias la siguiente:
“1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)
Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”..
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, se aprecia que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos-Estado Lara, no puede ser concebida como una autoridad municipal o estadal perteneciente al estado Lara, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones, para que opere la competencia ordinaria atribuida a este Juzgado Superior o en su defecto a la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues se tiene que es una de las autoridades distintas a las mencionadas el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe hacer alusión al artículo 24, ejusdem, el cual se encuentra específicamente en el Título III, Capítulo I, Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
5. 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Subrayado de este Juzgado)
Así mismo, debe hacerse referencia a la sentencia N° 50 de fecha 03 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se pronuncio sobre su competencia para casos como el de autos de la siguiente manera:
“Precisado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, hacer mención a la sentencia N° 00091, de fecha 16 de febrero de 2017, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la cual establece lo siguiente:
“(…) De manera que, a juicio de esta Máxima Instancia, el Tribunal remitente no solo debió analizar el criterio orgánico, que en efecto le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debía conocer del recurso judicial ejercido, y concluir, como ahora lo hace esta Sala, que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a quien corresponde el conocimiento del asunto por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina San Cristóbal del Estado Táchira de la referida Superintendencia. Así de declara.
(…)
En segundo lugar, una vez resuelto a qué tribunal corresponde el conocimiento del asunto es necesario precisar la norma atributiva de competencia contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la acción propuesta como lo es una demanda por abstención. Sin embargo, llama la atención a la Sala lo indicado por la parte actora quien advirtió haber interpuesto la misma en cumplimiento a lo indicado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 21 de agosto de 2015 mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Pero luego de presentada la demanda este mismo tribunal por decisión del 21 de abril de 2016, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, quien también lo calificó como una demanda por abstención y se declaró igualmente incompetente el 28 de septiembre de 2016, atendiendo a lo establecido en “el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
(…)
De lo anterior cabe destacar que, si bien la actora ejerció una demanda por abstención para obligar a la Administración a tramitar las distintas peticiones formuladas por instrucción del aludido Juzgado Estadal, este mecanismo no resultaba el más idóneo para lograr su pretensión, pues en el fondo lo que se trata es de impugnar una modalidad de actuación administrativa concreta, contenida en un pronunciamiento expreso y preexistente a las distintas solicitudes, como lo es la aludida Providencia Administrativa signada con el Núm. DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015, contra la cual la parte interesada, aun ante la abstención denunciada, pudo haber ejercido oportunamente una acción para pedir la nulidad del acto, sin esperar otro tipo de pronunciamiento administrativo pues en la actualidad la legislación no exige como requisito de admisibilidad el agotamiento de la llamada vía administrativa.
(…)
En consecuencia de lo anterior, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y corregir las faltas que puedan perjudicar el proceso, concluye que la presente acción se circunscribe a un recurso de nulidad, y que la competencia para su conocimiento corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, de acuerdo al criterio atributivo de la competencia por el territorio, es al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a quien le corresponde conocer de las demandas presentadas contra las Direcciones Regionales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Del mismo modo, establece la sentencia citada que, respecto al criterio atributivo de competencia contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la acción propuesta, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es competente para conocer tanto de las demandas por abstención como de las demandas de nulidad”. (Subrayado de este Juzgado).
Por lo que, resulta inequívoco que la competencia para conocer el caso como el de autos, cuyo legitimado pasivo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos-Estado Lara.
Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En razón de los hechos y en análisis de los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, considera que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos-Estado Lara, en consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Carmen Leonor Suarez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, Tomo4-A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS-ESTADO LARA (SUNDDE).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 11:31 a.m.
La Secretaria Temporal,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:31 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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