REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
Exp. Nº KP02-N-2017-000096
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 54-A, de fecha 04 de julio de 2005.
PARTE DEMANDADO:
DIRECCION DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 06 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 80-2019, de fecha 25 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Daniel Nieto, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.182, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 54-A, de fecha 04 de julio de 2005, contra la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 07 de marzo de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia ante este Juzgado.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2017, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interpone “(…) acción en contra del acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2016, Resolución número 008-2016-1, en el expediente administrativo signado con el número 04- 2016. Este acto decide regulación de alquiler de inmueble que ocupa mi representada, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 59 y 60, número 59-A-100, en esta ciudad de Barquisimeto. La regulación se hace a petición de la sociedad mercantil Inversiones La Granja C.A., propiedad de la familia Ortíz”.
Que “(…) ocupa en calidad de arrendataria el mencionado local comercial ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60, número 59-A-100, en esta ciudad de Barquisimeto. En este local mi representada desarrolla su actividad comercial, dedicada a la actividad de apuestas y juegos de azar regulados legalmente. El arrendador del inmueble es la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA SRL en fecha 29 de marzo de 1982, bajo el número 60 tomo 2-B; y luego transformada en sociedad anónima por acta registrada en la misma oficina el 2 de noviembre de 2001, bajo el número 2 tomo 47-A”.
Que “(…) el acto administrativo, el cual es nulo de nulidad absoluta por presentar vicios de fondo insubsanables. De la manera más grotesca y abusiva, el ciudadano Walter Pérez, Director de Inquilinato, sustanció y decidió una regulación para la cual ni siquiera tiene competencia, forjando un expediente para perjudicarnos y entorpeciendo nuestro derecho a la información y acceso al procedimiento. El acto adolece de estos vicios:
1. Incompetencia absoluta. La materia de arrendamiento de locales comerciales es regulada por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmc biliario para el Uso Comercial (LRAI), publicada en la Gaceta Oficial ~. 415 del 23 de mayo de 2014. Esa ley establece en el penúltimo aparte del artículo 52 que "En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación". De manera que la ley le quita a las Direcciones de Inquilinato la competencia que antes tenían de regular el canon de arrendamiento.
Que su “(…) representada no fue llamada al procedimiento, y se falsificó mi firma en las notificaciones que se agregaron al expediente administrativo, razón por la cual desconozco y tacho de falso el expediente administrativo, en especial el acto que corre al folio 43 del expediente administrativo, documento forjado por la oficina que dirige el abogado Walter Pérez, en el cual consta falsamente mi notificación de la apertura del procedimiento de regulación, procedimiento que fue llevado totalmente a mi espaldas y en el cual no pude intervenir, causándose a mi representada indefensión y un atropello a sus derechos”.
Que “(…) El acto administrativo fue forjado maliciosamente como una especie de encargo, a petición de los intereses del solicitante. Cabe destacar que cuando tuvimos conocimiento de este acto, dimos instrucciones a nuestros abogados, Rafael Álvarez y Daniela Nieto, para que obtuvieran copia del expediente. Aun cuando los mismos comparecieron e hicieron la solicitud al Director Walter Pérez, como consta en la copia del expediente que se acompaña, el mismo se negó a dar las copias, consciente de la ilicitud de un procedimiento administrativo que no resiste una impugnación. Véase en el expediente las solicitudes de copia que nos obligó a hacer el Director Walter Pérez, sin que tuviera intención de librarnos tales copias, a pesar de que es su deber de hacerlo como funcionario público que debe respetar los derechos de los administrados”.
Que “(…) existe desviación de procedimiento porque la potestad pública del funcionario Walter Pérez fue usada para mentir, montar un expediente y perjudicar a un particular, causando una anomalía jurídica que debe ser corregida”.
En consecuencia solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2017, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano DANIEL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.547.182, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL YANKEE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de julio de 2005, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 54-A, con su modificación estatutaria de fecha 06-02-2008, bajo el N° 12, Tomo 6-A , asistido por los abogados Edgar Benítez y Rafael Almao, inscritos en el I.P.S.A Nros 226.756 y 71.592, respectivamente, mediante el cual interpone DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Resolución Administrativa Nº 008-2016-I, de fecha 20 de abril de 2016, emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del estado Lara, signado el mismo con el numero 04-2016. Una vez revisada detenidamente la misma, este Tribunal observa que la presente demanda de nulidad, es contra actos administrativos de efectos particulares y la misma dictada por una autoridad municipal de esta jurisdicción, en este sentido el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia como lo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) la competencia corresponde a los Juzgados de Municipios, igualmente en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala;
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra la decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”,
Cabe destacar, que el acto administrativo fue emanado de una autoridad Municipal (Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara), y no del órgano rector en la materia como es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) tal como lo señala el artículo 43 Ejusdem, asimismo al señalar en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, ordinal 3, en cuanto la competencia de los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son componentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, y conforme a los artículos jurídicos ya citado, resulta forzoso para este Sentenciador declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma; y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tal fin de que se remitan los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así pues, se tiene que el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “el acto administrativo fue emanado de una autoridad Municipal (Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara), y no del órgano rector en la materia como es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) tal como lo señala el artículo 43 Ejusdem, asimismo al señalar en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, ordinal 3, en cuanto la competencia de los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son componentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (...)”.
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante pretende se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 008-2016-I, de fecha 20 de abril de 2016, en el expediente N° 04-2016
Señaló la parte demandante que el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto a lo largo de su escrito libelar, principalmente en la incompetencia absoluta, desviación de procedimiento e indefensión a su representada..
Así las cosas, en el caso de autos la Administración Pública por intermedio de la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ejerciendo su potestad dictó resolución de regulación de alquiler de inmueble, ubicado en la avenida Pedro León Torres, entre calles 59 y 60, N° 59-A-100, de la ciudad de Barquisimeto, estando en condición de arrendatarios, según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión a la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias lo siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
De lo anterior, podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la demandante de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no obstante, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal o salvo lo previsto en leyes especiales.
Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso una regulación de canon de arrendamiento al arrendatario, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural, y entendiendo que la institución de la competencia es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.
Así pues, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece en su artículo 43 lo siguiente:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Negritas de este Juzgado)

De lo precedentemente transcrito, se puede determinar claramente que el caso sub iudice se encuentra inmerso dentro de tal presupuesto de Ley, por cuanto el acto recurrido emana ente rector de la materia por excelencia, esto es precisamente el sujeto pasivo del presente proceso -Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren- cuya competencia se encuentra atribuida conforme lo previsto en el artículo supra mencionado, con lo cual se verifica la competencia del Juzgado de Municipio de Iribarren, por encontrase fuera de los límites del Área Metropolitana.
En este orden de ideas, siendo que en el caso bajo análisis versa sobre una materia especial como lo es la Inquilinaria y por consiguiente el Juez al cual se someta su conocimiento debe hacerlo bajo las disposiciones contenidas en las leyes especiales sobre la materia, a decir el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente así como el procedimiento a aplicar en vía judicial.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se está en presencia de una demanda de nulidad regulada por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto tal y como ha sido señalado con anterioridad el caso bajo estudio versa sobre un recurso de nulidad en contra de lo resuelto por la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio del cual regulan el canon de arrendamiento de un inmueble cuyo uso; a decir del demandante; se encuentra destinado a uso comercial, no correspondiendo su conocimiento a este Juzgado como Juez natural por disposición expresa de la norma in comento la cual señala en la parte in fine del artículo 23 numeral 1 en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la misma se atribuye siempre que: “… su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda interpuesta siendo forzoso declarar igualmente la incompetencia de este Juzgado. Y así se decide.
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de ello, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto; conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 19 del artículo 23 de la mencionada Ley (contemplado en los mismos términos en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), la cual asigna a nuestra Sala como Cúspide la Jurisdicción la competencia para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00372 de fecha 20 de marzo de 2018).
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Daniel Nieto, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.182, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 54-A, de fecha 04 de julio de 2005, contra la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 10:14 a.m.


La Secretaria Temporal,




















L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 10:14 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez