PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 10 DE ABRIL DE 2019
208º Y 159º


Vista la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA AMISTOSA que cursa por ante este Tribunal en el expediente signado bajo el Nro. 14.550-19, presentada por los ciudadanos FLOR MARIELY DIAZ y GILMER RAFAEL NORIEGA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.740.294 y V-12.129.791, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Eloisa Victoria Peña Echenique, inscrita en el IPSA bajo el Nº 279.959. Asimismo, vista la declaración de disolución de la unión estable de hecho, tal y como así fue ordenado por este despacho judicial mediante auto de fecha 07/03/2019; en consecuencia, este Tribunal ordena agregarlo a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia del escrito que ambos ex concubinos han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró la unión estable de hecho, exponiendo los términos y condiciones.

Ahora bien, declarado disuelto la unión estable de hecho que habían manifestado los solicitantes, FLOR MARIELY MOROT DIAZ Y GILMER RAFAEL NORIEGA SALAZAR, up supra identificados, por la declaratoria de la disolución de la unión estable de hecho realizada por la directora del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de marzo de 2019 de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas el 04/03/2019. Los solicitantes pretenden la homologación de la liquidación, partición y adjudicación de los bienes que pertenecieron a la sociedad concubinaria, hoy extinguida. Es por ello que antes de que la juzgadora proceda a impartir su homologación hacer las siguientes consideraciones:

De una revisión minuciosa del escrito antes señalado, se pudo observar, que dentro de los bienes de la comunidad concubinaria a liquidar, se encuentra un apartamento ubicado en el nivel 5 del modulo “A” del edificio 1, que forma parte de la primera etapa del parque turístico Residencial PORTOBELLO, situado en el parcelamiento Residencial Chaguaramal, ubicado en la Avenida Estadio en la Ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue debidamente Registrado ante la oficina de Registro público del distrito Sotillo estado Anzoátegui, quedando asentado en el protocolo primero, tomo cuarto (4to), primer trimestre del año 2004, por el ciudadano GILMER RAFAEL NORIEGA SALAZAR, supra identificado, en fecha 29 de enero de 2004, y siendo que el vínculo concubinario fue contraído en fecha 29/04/2004, es evidente que el mismo no fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria; en consecuencia, este Tribunal considera necesaria la exclusión del referido bien de la presente homologación, sin perjuicio de que la plusvalía y mejoras sobre el mismo durante la unión concubinaria puedan ser acreditadas de forma posterior previa solicitud de las partes conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.-

Con relación a los demás bienes los cuales se describen a continuación, se evidencia de las copias certificadas anexas a los autos y demás documentación presentada, que es procedente la liquidación, partición y adjudicación de los bienes que pertenecieron a la sociedad concubinaria, hoy extinguida, los cuales serán adjudicados de la siguiente manera:

DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES

1.- Que el apartamento distinguido con el N° 2-14, ubicado en el tercer (3) piso, ala Este del edificio 2, del conjunto Residencial Agua Linda, situado en la Parcela Sector N°2, ubicada en la Urbanización Villa Icabarú, unidad de desarrollo UD-323, de ciudad Guayana, Avenida Paseo Caroní, cruce con transversal 21, sector 55. Jurisdicción del municipio Caroní del estado Bolívar, con número catastral 07-01-01-06-323-119-55-01-01-202-03-02, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (67,57 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: SUROESTE: Que es su frente, limita con el pasillo de circulación y escaleras del edificio; SURESTE: Lindero lateral Derecho, que limita con la fachada sureste del Edificio; NORESTE: Lindero posterior, que limita que limita con la fachada noroeste del Edificio; y NOROESTE: Lindero lateral izquierdo, que limita con el Apartamento 02-13, fue adquirido durante la unión estable de hecho y les pertenece, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina pública de Registro, en fecha 10 de Diciembre de 2010, bajo el N°2010.16760, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.4419 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Que dicho inmueble, les corresponde en partes iguales. El ciudadano GILMER RAFAEL NORIEGA SALAZAR, cede en única y plena propiedad el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde a favor de la ciudadana FLOR MARIELY MOROT DIAZ, supra identificada, quien conservara el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde.

2.- Que el derecho de posesión otorgado por la Asociación civil de viviendas sin fines de lucro NUEVA VIDA, sobre una (1) parcela de terreno situada en el segundo lote de terreno comprado por la asociación como consta en documento debidamente Registrado en fecha 30 de Enero de 2007, quedando Registrado bajo el N° 1, Folio 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, primer trimestres de año 2007, la parcela de terreno se encuentra distinguida con el N° 10, ubicada en la Manzana 25, Urbanización Parque Canaima, Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio autónomo Caroní, Estado Bolívar, distinguida con el Número Parcelario 330-25-10, Unidad de desarrollo 330 (UD330), teniendo una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: limita con la Avenida 3B, que es su frente, SUR: Limita con la parcela identificada con el N° 17, que es ó fue propiedad de la CVG. OESTE: Limita con la parcela identificada con el N°09 que es ó fue propiedad de la CVG. ESTE: Limita con la parcela identificada con el N° 11 que es ó fue propiedad de la CVG. Sobre la descrita parcela de terreno se encuentra la siguiente bienhechuría: Losa de fundación de cien metros cuadrados (100 Mts2). Que como quiera que el derecho de posesión sobre la descrita parcela, les corresponde en partes iguales. El ciudadano GILMER RAFAEL NORIEGA SALAZAR, cede su derecho de posesión plenamente descrito en el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde a la ciudadana FLOR MARIELY MOROT DIAZ, supra identificada, quien además conservara el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde.

3.- Que el vehículo automotor de las siguientes características: PLACA. IAM85W, MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKE; COLOR: PLATA; AÑO: 2006; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4G458N761108876. Ambas partes convienen que será vendido al precio que ambas de común acuerdo establezcan, y el producto de la venta será dividido en partes Iguales.

En consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad concubinaria presentada por los ciudadanos FLOR MARIELY MOROT DIAZ Y GILMER RAFAEL NORIEGA SALAZAR, plenamente identificados up supra y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza estas actuaciones, con la excepción explicada en el presente fallo. Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se acuerda expedir por secretaría los tres (03) juegos de copias certificadas solicitadas.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.


SC/JS/Evelin
Exp. 14.550