PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
Jurisdicción Civil
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los ciudadanos Alicia Zulay Peñaloza y Tony de Jesús Vasquez Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.888.826 y V-8.876.943, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Elizabeth Rondón Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 133.122, y de este domicilio; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando lo siguiente:
I
Que en fecha veintinueve (29) de mayo de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 160, Libro de Matrimonio Nº III, tomo I del año 1991, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Icabaru, manzana 53, casa Nº 02, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: Francis Daniela Vásquez Peñaloza y Gabriela Alejandra Vásquez Peñaloza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.804.803 y V-26.969.328, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad anexadas con la presente solicitud.
Es el caso que a partir del día diecinueve (19) de octubre de 2011, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
II
Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha catorce (14) de marzo de 2019, el Alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por el ciudadano Walfredo Jose mendez Aray, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
III
Habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Cumplidos como han sido los tramites procedimentales y formalidades legales previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Alicia Zulay Peñaloza y Tony de Jesús Vasquez Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.888.826 y V-8.876.943, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha veintinueve (29) de mayo de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 160, Libro de Matrimonio Nº III, tomo I del año 1991, acompañada a la presente solicitud.
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este despacho. En Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de Abril del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. SORAYA CHARBONE.-
EL SECRETARIO.-
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la Mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-
SC/Jas/elimar.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.184-19
|