REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO: AP21-N-2017-000234

RECURRENTE: EDINSON SCOTTI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.406.124.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO REINOSO YANEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 162.242.

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR CARACAS

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


I
ANTECEDENTES

Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el abogado en ejercicio ORLANDO REINOSO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.242., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDINSON SCOTTI, contra la Providencia Administrativa N° 00178-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur en fecha 05 de mayo de 2017, con motivo del procedimiento de autorización para el despido incoado en su contra por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 30 de octubre de 2017, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, una vez ordenadas las respectivas notificaciones de ley.
Se llevó a cabo la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, admitidas las pruebas y presentados los informes, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria con lugar de la SOLICITUD DE AUTORIZACION DESPIDO de la ciudadana ANA MARINA DIAZ, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR CARACAS por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; Providencia Administrativa N° 00178-17 de fecha 15 de mayo de 2017.


La parte actora manifiesta que existen motivos de nulidad los cuales se indican a continuación:
1) NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD: con relación a la prueba de testigo, por imposibilidad de repreguntar al testigo, alegando que se encuentra viciado por de nulidad porque se negó el derecho a la defensa. Así mismo señala que la decisión es imprecisa por no determinar cual de los dos supuestos se considera. Si injuria o falta grave.
2) INCONSTITUCIONALIDAD POR VALORACIÓN DE PRUEBAS: considerando que un documento de un tercero, preconstituido como prueba sin participación de su persona no es idóneo para demostrar los supuestos hechos que se le imputan al actor. Señalando que las ciudadanas que suscriben el acta informe en la cual le imputan los hechos son abogadas de la Procuraduría General de la República. Además, indica que un testigo declarado inhabil luego fue valorado por la ciudadana Inspectora.
3) ILEGALIDAD: error de interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde la decidora confunde como testimonial el documento emanado de tercero. Ya que los mismos no adquieren el carácter de prueba si no se garantiza el mecanismo de la testimonial.

4) DE LA CARGA DE LA PRUEBA: el acto impugnado desconoce el principio de distribución de la carga de la prueba y lo relativa los hechos que son objeto de prueba, manifestando así que este desconocimiento vulneró el debido proceso


Por todas las razones antes expuestas la representación solicita se declare nulo de nulidad absoluta el acto recurrido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del inconstitucional despido, con el pago de los salarios caídos.


DEFENSAS DE LA REPUBLICA
Se deja constancia que la república no presento defensa.

ESCRITO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente ratificó lo planteado en el libelo de demanda así como las pruebas consignadas al momento de la interposición del presente recurso,

ESCRITO DE EXPOSICION ORAL DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA

Se deja constancia que la representación de la beneficiaria de la providencia administrativa no compareció a la audiencia oral.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales insertas junto con el escrito libelar.

Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Insertos a los folios 20 al 118, corre insertas documentales correspondientes al expediente administrativo, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.

-Insertos a los folios 157 al 158 riela escrito de informe de irregularidades en el área de transporte de la empresa, en tal sentido, este Juzgado la desecha por no aportar nada en la resolución de la controversia. Así se decide.


DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA


Se deja constancia que el beneficiario de la providencia no presentó los informes correspondientes.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

Se deja constancia que el recurrente no presentó los informes correspondientes.

DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia que la República no presentó defensas.




DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, Abg. LUIS ESCALANTE Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en esta jurisdicción presentó escrito de informes, en fecha 06 de diciembre de 2018, consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:

Que dadas las pruebas aportadas en la presente causa, la representación del Ministerio Público solicitó, muy respetuosamente al Tribunal, la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Nulidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad, proviene de la declaratoria con lugar de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA del ciudadano EDINSON SCOTTI consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE CARACAS SUR por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; Providencia Administrativa N° 00178-17, de fecha 05 de mayo de 2017.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, esta Juzgadora pasa a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad.

A los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, observando esta Juzgadora que el Inspector fundamenta su decisión argumentando: Que el “Acta de Informe de Novedades” de fecha 16 de febrero de de 2017, en la cual se le imputan al Ciudadano EDINSON SCOTTI (hoy parte accionante), quien se desempeñaba como CHOFER en la Procuraduría General de la República, los hechos que constituyen la causal de despido alegada, fue ratificada por los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Además indica que lo controvertido no fue impugnado por el accionado, quien tampoco consignó pruebas idóneas y suficientes que desvirtuen lo alegado por la accionante en su solicitud.

Este Tribunal del trabajo conociendo en sede contenciosa administrativa y vistas las denuncias formuladas por la parte accionante observa que en la referida documental se evidencia claramente que los hechos que se le imputan al accionante fueron presuntamente presenciados por dos testigos, LUIS MAURICIO MENDEZ y CESAR MARTINEZ MARQUEZ, en su condición de Supervisor de Apoyo del Area de Transporte y Chofer, respectivamente, como lo indica expresamente el acta de informe referida. No obstante, es suscrita por los referidos ciudadanos y dos personas más TEIDA TOMASSI y RAYSABEL GUTIERREZ, que no se indica en el acta cúal es el carácter con el que actúan, pues en el acta se indica que los hechos fueron presenciados por los dos testigos antes referidos. En cuanto a la ciudadana RAYSABEL GUTIERREZ, se evidencia que actúa como sustituta del Procurador General de la República según se identifica en el escrito de autorización para el despido cursante en el expediente administrativo, sin embargo ella misma se promovió como testimonial para ratificar el contenido y firma de la referida documental en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el expediente administrativo, y se levantó acta ratificando el contenido del referido documento, cuanto la referida profesional del Derecho es inhábil para ser testigo según lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No puede tampoco testificar …el abogado o apoderado por la parte a quien represente…”, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a su declaración, lo que evidencia un error en la apreciación de la prueba. Así se establece.-

En cuanto a la ciudadana TEIDA TOMASSI sobre la cual nada se indica ni en el “Acta de Informe de Novedades” ni en el acta de ratificación de documento, cual es la calidad con la que suscribe el acta. Se presume que pertenece a la Gerencia General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, pues en el acta en cuestión se indica que los testigos MAURICIO MENDEZ y CESAR MARTINEZ MARQUEZ comparecieron ante esa Gerencia General. En cuanto a RAYSABEL GUTIERREZ, como se expresó, quedó evidenciado en el expediente administrativo que actúa como Sustituta del Procurador General de la República, en ese mismo asunto. Igualmente, la firma y declaración sobre la ratificación del contenido y firma del documento, según lo indicado en el acto administrativo impugnado, se le concede valor probatorio a la referida documental como pruebas de los hechos imputados al hoy accionante, lo cual no está ajustado a Derecho, pues como se indicó anteriormente, el acta es clara cuando expresa que de los suscribientes del acta, quienes presenciaron los supuestos hechos son únicamente MAURICIO MENDEZ y CESAR MARTINEZ MARQUEZ. En consecuencia ello, constituye un error en la apreciación de la prueba. Así se establece.-

En relación a la prueba de testigos promovidas y evacuadas, se evidencia que el ciudadano Inspector le concede valor probatorio a la declaración del ciudadano CESAR MARTINEZ MARQUEZ como testigo (folio 71 al 74 del expediente) aún cuando en otra acta cursante al folio 59 , cuando compareció a fin de ratificar la documental “Acta de Informe de Novedades” se dejó expresa constancia que se declaraba inhábil al testigo pues manifestó tener interés, ello conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto la Inspectora del trabajo al apreciar su testimonio incurrió en error. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de LUIS MAURICIO MENDEZ, quien se desempeña como Supervisor de Transporte según consta en la documental promovida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y por tanto jefe inmediato del accionante, pues éste se desempeñaba como Chofer, la Inspectoría del Trabajo le dio valor probatorio a su declaración, lo cual en caso de considerarse que forme parte de la soberana apreciación del Juzgador. No obstante, visto que como se estableció en líneas anteriores, existe error en la apreciación de la prueba con respecto a las testimoniales de los ciudadanos TEIDA TOMASSI, CESAR MARTINEZ MARQUEZ y RAYSABEL GUTIERREZ, en consecuencia la declaración valorada constituiría un testigo único para demostrar los hechos imputados al hoy accionante, que motivaron su despido en la entidad de trabajo, no obstante que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el Juez para la valoración de la prueba de testigo debe concatenarla con otras pruebas, y al no existir otra prueba sino únicamente la declaración del jefe inmediato del hoy accionante, considera esta Sentenciadora conociendo en sede contencioso administrativa que igualmente existe error en la apreciación de la prueba. Así se establece.-
De allí pues, visto que la prueba judicial tiene dos momentos importantes como lo son la apreciación y la valoración. Siendo que la apreciación tiene que ver con las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de prueba que tiene además que ver con el ejercicio lógico de subsumisión del medio de prueba con el supuesto normativo. En cambio la valoración es la convicción subjetiva del juez y por tanto se corresponde con el arbitrio y soberanía de quien decida, es decir la libertad de juzgamiento de los jueces. Por el contrario la apreciación del medio probatorio tiene que ver con la legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de las decisiones, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras.
De allí que al existir error en la apreciación de la prueba, si es revisable por la vía de acción de nulidad como en el caso que nos ocupa; Así se establece.-

Cabe citar lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual estableció:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta sentenciadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Por lo que el Inspector del trabajo en el acto administrativo objeto de impugnación, al fundamentar su decisión en pruebas que no debieron ser apreciadas por cuanto como se indicó la declaración de TEIDA TOMASSI, quien además de no haber sido testigo presencial no se conoce en que condición suscribe el acta y con respecto a CESAR MARTINEZ MARQUEZ y RAYSABEL GUTIERREZ, son inhábiles, el primero porque así lo estableció la propia Inspectora en la misma acta de declaración en la oportunidad de ratificar su firma, y no obstante luego el concedió valor probatorio, lo cual es a todas luces, contradictorio, y con respecto a la última de las nombradas, como se indicó al actuar en representación de la Procuraduría General de la República no puede ser a la vez testigo a su favor. Además en lo que se refiere a LUIS MAURICIO MENDEZ quien era el Supervisor del hoy accionante, fue valorado, por la Ciudadana Inspectora del Trabajo, no obstante, como ya se estableció la declaración de éste ciudadano constituiría un testigo único para demostrar los hechos imputados al hoy accionante, que motivaron su despido en la entidad de trabajo, no obstante que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el Juez para la valoración de la prueba de testigo debe concatenarla con otras pruebas, y al no existir otra prueba sino únicamente esa declaración del jefe del hoy accionante, considera esta Sentenciadora conociendo en sede contencioso administrativa que igualmente existe error en la apreciación de la prueba. En consecuencia, la Inspectoría Incurrió en falso supuesto en la decisión impugnada. Así se decide.-

Además, el ordenamiento jurídico constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen una de las bases fundamentales de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Fundamental.

No obstante, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, considerando que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del debido proceso, tenemos el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:

“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Así pues dado que el debido proceso y el derecho a la defensa contiene también el derecho a la producción de las pruebas destinadas a acreditar los alegatos, por aquello de que quien alega un hecho debe probarlo, en consecuencia al no estar demostrado los hechos en que supuestamente incurrió el accionante para estar incurso en causal de despido , se afectó el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente en nulidad.

En virtud de lo antes señalado, siendo procedentes los vicios analizados, quien decide considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.-


Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que la recurrio actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa N° 00178-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur en fecha 05 de mayo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA contra el ciudadano: EDINSON SCOTTI esté ajustada a derecho, pues incurrió en vicios, motivo suficiente para determinar que efectivamente existió falso supuesto , lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, afectando la legalidad del acto por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo no estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, compartiendo la opinión fiscal, forzoso es declarar CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano EDINSON SCOTTI antes identificado, contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 00178-17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur en fecha 05 de mayo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA contra el ciudadano: EDINSON SCOTTI. SEGUNDO: Dada la declaratoria con lugar del recurso de nulidad, hace procedente del reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano EDINSON SCOTTI desde el despido hasta su efectivo reenganche. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena librar oficio a ese alto funcionario a fin de notificarlo con respecto a la presente decisión, con lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles previstos en la referida disposición, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a correr una vez vencido el referido lapso. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, siendo el ocho (8) de abril de (2019). Año 208º y 160º de la Independencia de la Federación.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO