REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: AP11-M-2014-000043
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PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y cuya responsabilidad es garantizar los depósitos del público mantenidos en bancos e instituciones financieras de Venezuela, liquidador de BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución N° 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financiera, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMEROTORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152. 107.199, 85.787, 91.478, 134.709,80.588, 185.073, 117.220, 105.941,172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.C 911, C.A, con domicilio en la ciudad de Juan Griego, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de enero de 2005, bajo el N° 37, Tomo 56-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31256796-1, representada por los ciudadanos JOSÉ LUIS ORTEGA BONILLO y ALCIDES ALBERTO MARCANO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de identidad Nos. V-13.190.175 y V-10.204.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 23 de enero de 2014, y, efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia quien en fecha 29 de enero de 2014, del mismo mes y año admitió la demanda.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora abogado Franklin Rubio, y expone: “En nombre de mi representado y debidamente autorizado por la Junta Directiva de FOGADE, en su sesión N° 58, de fecha 28 de diciembre de 2018, según consta de certificación de Acta emanada de FOGADE, la cual consigno marcada con la letra “B”, procedo en este acto a desistir del procedimiento del presente juicio y asimismo solicito se sirva homologar el mismo”.
II

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora a través del apoderado judicial de su agente liquidador manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, teniendo las facultades expresas para desistir y autorización especial, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION del desistimiento, en los tèrminos expuestoss de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la causa, efectuado por la representación judicial del agente liquidador de la parte actora en los términos expuestos. De igual manera se ordena la devolución de los originales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 08 dìas del mes de abril de de 2019. 208º Años de Independencia y 160º Años de Federaciòn.

LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.