REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Abril del 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000805
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NELWUIN CARRASCO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 16.769.759.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIANELA PEÑA y BENILDES JIMENEZ abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 92.453 y 199.834 respectivamente.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16/05/2017.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 27/07/2017, por la apoderada judicial la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 16/05/2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 1481 de fecha 17/12/2014 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, que a su vez declaró Sin Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano NELWIN CARRASCO contra la entidad de trabajo C.A AZUCA. (Exp N° 013-2013-01-00092).
Una vez certificadas por secretaria las notificaciones de la referida sentencia, en fecha 13/12/2018 se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (f. 50 p.2).
En fecha 18/12/2018 es recibido por este Juzgado Superior Segundo y el día 17/01/2019, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, en fecha 24/01/2019, el apodero judicial de la entidad de Trabajo C.A AZUCA, dio contestación a la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:
II
MOTIVA
De la revisión del expediente se observa, que la parte demandante recurrente alega en la fundamentación de la apelación ejercida que el Juez A-quo yerra al establecer que “la condición de polivalencia del trabajador fue alegada posterior a la solicitud de Reenganche, específicamente en el escrito de promoción de pruebas” , por cuanto dicha condición de polivalencia fue alegada desde el primer momento al indicarse en la solicitud de reenganche no solo el último cargo desempeñado sino también todos los que desempeño desde el inicio de la relación trabajo.
Así mismo alega que el A-quo incurre en Violación al principio de exhaustividad de la sentencia, por cuanto “solo menciona los contratos cursantes en autos, pero valorando solo el último contrato y su prorroga donde el trabajador se desempeño como ayudante mecánico y no analiza los contratos anteriores con sus diferentes cargos”. Así mismo señaló que incurre en esta violación por cuanto omitió pronunciamiento respecto a la Violación del Principio de verdad material alegado en el Recurso de Nulidad contraviniendo así el derecho a la defensa del Ciudadano NELWUIN CARRASCO.
Insiste en la Preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, niega y rechaza el alegato de la entidad de trabajo respecto a que el ciudadano NELWUIN CARRASCO es un trabajador zafrero de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, por el cuanto dicho trabajador ha desempeñado cargos que no solo se requieren en la época de Zafra sino también en Refino y Reparación. Finalmente solicita se aplique el principio de la primacía sobre formas y apariencias para la verificación de la situación de hecho respecto al trabajador beneficiario.
En el recurso de Nulidad el recurrente alegó que la Providencia Administrativa viola el PINCIPIO DE GLOBALIDAD y EXHAUSTIVIDAD y adolece del vicio de FALSA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS por Valoración Errónea de las Pruebas fundamentando en lo siguiente:
1) VIOLA el PINCIPIO DE GLOBALIDAD y EXHAUSTIVIDAD porque el Inspector del Trabajo no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la condición de polivalencia alegada y probada en el curso del procedimiento administrativo mediante los contratos suscritos entre las partes, donde se demostró que el ciudadano NELWIN CARRASCO desempeñaba distintos cargos dentro de la entidad de Trabajo (ayudante mecánico, operador de mesa de caña y operador de grúa móvil) y por ende distintas funciones en todas las etapas de producción de la empresa C.A. AZUCA.
2) Que adolece del VICIO FALSA APRECIACION de los HECHOS por VALORACION ERRONEA de las pruebas, por cuanto el Inspector no verificó plenamente los hechos alegados por las partes, ya que la entidad de trabajo pretendió probar con los contratos traídos al procedimiento una supuesta relación de trabajo a tiempo determinado y justificar el fraude cometido por esta respecto de la legislación laboral.
Del análisis de la Providencia Administrativa y de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez A-quo coincide con el Inspector del Trabajo en que el trabajador NELWUIN CARRASCO:
“….fue contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, dado que se desempeñaba como ayudante mecánico, para el proceso de refino correspondiente al periodo de zafra 2013 y por tal razón no goza de la protección de las inamovilidades invocadas” (folio 165 p.1). Y “que del acervo probatorio no se desvirtuó, tanto en el procedimiento de Reenganche como en el de Nulidad el carácter determinado y temporal de la relación sostenida entre las partes, sino que quedo demostrado que la Entidad de Trabajo C.A. AZUCA desarrolla su proceso de producción en tres etapas (Zafra, Refino y Reparación) acarreando cada una de ellas, la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica la contratación de personal para la realización de actividades durante un tiempo determinado, en relación a las condiciones que demanda el desarrollo y sublevación de la etapa respectiva, condición que se le atribuye al ciudadano NELWIN CARRASCO, antes identificado”. (Folio 267 p.1)
Ahora bien esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas consignadas por el ciudadano NELWUIN CARRASCO en el expediente administrativo N° 013-2013-01-00092 de las cuales se desprende lo siguiente:
PUNTO PREVIO: la parte actora recurrente alego la polivalencia del Trabajador NELWUIN CARRASCO en la oportunidad de la etapa probatoria del procedimiento administrativo:
Ratifico las DOCUMENTALES consignadas con la solicitud de Reenganche:
I. Recibos de pago emitidos por C.A AZUCA a nombre del ciudadano NELWUIN CARRASCO, marcadas “A”, (folios 20 al 24 p.1): se valoran como pagos de salario derivados de la relación de trabajo en los periodos comprendidos en las fechas que ellos señalan: 15/01/2007 al 21/01/2007; 01/01/2008 al 13/01/2008; 21/12/2009 al 27/12/2009; 23/08/2010 al 29/08/2010; 21/03/2011 al 27/03/2011; 12/03/2012 al 18/03/2012; 28/10/2013 al 03/11/2013.
II. Certificados otorgados a NELWUIN CARRASCO de aprobación del curso de Primeros Auxilios y de Extinción de Incendios, marcados “B”, (folios 25 y 26 p.1). no se aprecia por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos.
Y promovió las siguientes DOCUMENTALES:
A) Copia simple Inspección Ocular realizada por el ciudadano FRANCISCO VILLARRETA, funcionario del Trabajo de la sub-Inspectoria del trabajo en Carora, de fecha 27/11/2013, en la empresa C.A AZUCA, Anexo A (folio 42 p.1), se valoran con todo su valor probatorio de que en la empresa se encontraba en proceso de reparación de las maquinas, que ingresaron en fecha 4 de noviembre 2013 los siguientes mecánicos y ayudantes de mecánico: 17 contratados y 2 fijos como ayudantes de mecánico y 10 contratados y 10 fijos como mecánicos generales (particulares segundo, tercero y sexto)
B) Listado de Trabajadores que ingresaron a laborar mediante contrato a la entidad de trabajo C.A. AZUCA en fecha 18, 19 y 25 de noviembre 2013. Anexo “B” (folios 44 al 48 p.1): no se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.
INFORMES a la Sub-Inspectoria del Trabajo Carora (folio 141 p.1) no se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.
TESTIMONIALES de los ciudadanos YHONNY SANCHEZ, DANNY MONTERO y RAMON SUREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-10.768.530, V-5.932.227 y V-15.056.846 respectivamente (folios 127, 128 y 114 p.1), declaraciones que se valoran con todo su valor probatorio de que en la entidad de trabajo hay varias etapas de trabajo y cada una comprende procesos diferentes, que en algunas de ellas se requiere más personal que en otras, como lo es la etapa de zafra, molienda y refino, que es la etapa determinada donde se procesa la caña para obtener azúcar cruda, y luego su procesamiento para obtener azúcar refinada y otras en la que se contrata menos personal como en la etapa de reparación donde solo se realizan labores de mantenimiento y reparación de las maquinarias que procesan la caña de azúcar, es decir que los trabajadores que laboran en la etapa de zafra y refino no son los mismos que laboran durante la etapa de reparación (Preguntas tercera a la séptima folio 116 y vto.).
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
A. Nomina de Trabajadores a tiempo determinado e indeterminado, sus cargos y fechas de ingreso. no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.
B. Listado de trabajadores y sus respectivos cargos ingresados mediante relación con contratistas. no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.
En cuanto a las pruebas consignadas por la empresa C.A. AZUCA:
DOCUMENTALES:
A. Contratos de trabajo celebrados entre C.A. AZUCA y el ciudadano NELWUIN CARRASCO (folios 96, 97, 99 y 100 al 107) se valoran con todo su valor probatorio de una prestación de servicios determinada con fechas de inicio y culminación siguientes:
Marcado 2 con fecha de inicio 06/01/2006 sin fecha de culminación, ocupando el cargo de operador de mesa de caña durante la molienda y proceso de producción de azúcar zafra 2006.
Marcado 3 con fecha de inicio 05/01/2007 sin fecha de culminación, ocupando el cargo de operador de mesa de caña durante la molienda y proceso de producción de azúcar zafra 2007.
Marcado con fecha de inicio 21/01/2009 sin fecha de culminación, ocupando el cargo de operador de grúa móvil durante la molienda y proceso de producción de azúcar zafra 2009.
Marcado 1 y 1-A con fecha de inicio 07/01/2013 y culminación 29/09/2013, con duración de 266 días, ocupando el cargo de ayudante mecánico durante refino y zafra 2013, con prórroga hasta el día 03/11/2013.
B. copias de recibos de pago a nombre del Trabajador (folios 89 al 95 y 98 p.1). se aprecian con el valor probatorio de la relación de trabajo de los periodos comprendidos en las fechas que en ellos señalan: del 08/03/2005 al 12/09/2005; 06/01/2006 al 08/09/2006; 05/01/2007 al 10/08/2007; 17/12/2007 al 03/08/2008; 21/01/2009 12/07/2009; 31/08/2009 al 15/05/2010; 09/07/2010 al 15/05/2010 y del 22/08/2011 al 24/06/2012.
C) Contrato colectivo de trabajo suscrito entre C.A. AZUCA y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora (SINTRACENCA). no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.
TESTIMONIALES de los ciudadanos CARLOS SUAREZ y REGULO RIERA titulares de la cedula de identidad N° V-14.843.305, V-10.769.532 y V-15.056.846 respectivamente (folios 116 y volt, 125 y volt y 126 p.1), declaraciones que se valoran con todo su valor probatorio al ser contestes de que se requiere contratación de personal para los periodos de zafra, para el procesamiento de la caña, en el proceso de refino para la elaboración de la azúcar y en el periodo de reparación se contrata personal especializado para el mantenimiento y armado de los equipos de molino y resto de la planta (pregunta 3,4 y 6).
INSPECCION OCULAR de la entidad de trabajo C.A. AZUCA en fecha 04/12/2013: no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.
INFORMES de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO LARA (SOCATORRES): (folio 142 p.1) no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.
Ahora bien, analizadas las pruebas de ambas partes esta Alzada considera que con respecto a la VIOLACIÓN del PRINCIPIO de EXHAUSTIVIDAD, coincide con el A-quo en que el alegato de la polivalencia de NELWIN CARRASCO fue un hecho nuevo en el proceso de reenganche que la recurrente no lo alego en dicho escrito, lo cual se verifica de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo N° 013-2013-01-00092 que cursan en autos. Dicho alegato fue realizado en el escrito promoción de pruebas. En tal sentido, la falta de pronunciamiento del Inspector con respecto a la polivalencia del trabajador en la providencia administrativa impugnada no quebranta el principio de exhaustividad y globalidad del mismo. Asimismo, este alegato tampoco puede hacerlo en sede judicial en el presente Recurso de Nulidad, por ser un hecho nuevo que violentaría el derecho de defensa de la parte demandada al haber precluido la oportunidad de alegarlo a la parte actora en sede administrativa con la contestación de la solicitud de reenganche, momento en el cual se trabo la litis, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 425 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que se declara IMPROCEDENTE el Vicio delatado. Así se decide.
En relación al vicio de FALSA APRECIACIÓN de los HECHOS por errónea VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS se observa de actas procesales que tanto el Inspector del Trabajo como el juez A-quo decidieron con fundamento a hechos apreciados de las pruebas consignadas tanto por la parte demandante recurrente NELWUIN CARRASCO como de la entidad de trabajo C.A.AZUCA, de las cuales en su criterio se desprendía que la relación que les unió era por tiempo Determinado, por cuanto se observa de la revisión del cumulo probatorio que la contratación obedecía a una circunstancia excepcional que ameritaba la contratación del trabajador por un tiempo determinado, y que entre un contrato y otro transcurrió más de un (1) mes conforme a lo establecido en el artículo 63 de la LOT vigente para esa época, así mismo el último contrato realizado entre las partes con fecha de inicio 07/01/2013 y fecha de culminación 29/09/2013, tenia vigencia de 266 días, y solo fue prorrogado una vez hasta el 03/11/2013, fecha en que feneció, cumpliendo a criterio de quien decide con lo establecido en el articulo 62 primer aparte de la LOTTT de 2012, lo cual evidencia el carácter temporal de la relación laboral sostenida entre las partes. En tal sentido quien suscribe declara IMPROCEDENTE el vicio de Falsa Apreciación de los hechos. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada declara que los contratos entre las partes fueron contratos de trabajo por tiempo determinado y no debe tenerse la finalización de la relación de trabajo por despido sino por la culminación del contrato, por lo que se considera que la empresa C.A. AZUCA, no incurrió en un despido injustificado del ciudadano NELWUIN CARRASCO. En tal sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en fecha 27/07/2017 y se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en fecha 27/07/2017 contra la sentencia de fecha 16/05/2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida
TERCERO: no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este asunto
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de Abril del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. INGRID LOPEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID LOPEZ
|