REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Abril del 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000804

PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE: C.A. AZUCA, sociedad mercantil domiciliada en Carora inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 02/07/1984 bajo el Numero 51, Tomo 5-E.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE: MARIA LAURA HERNANDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.217 y OTROS.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

TERCERO INETERESADO RECURRENTE: ciudadano ALI CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.941.173

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO RECURRENTE: MARIANEL PEÑA abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.453 y OTROS.

SENTENCIA RECURRIDA: de fecha 25/05/2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Exp KP02-N-2017-17)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 27/06/2018 y ratificado en fecha 22/01/2019, por la representación judicial del Tercero interesado, contra la sentencia de fecha 25/05/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Exp KP02- N-2017-17 que declaró CON LUGAR la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00307 de fecha 24/05/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, que a su vez declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano ALI JOSE CRESPO contra la entidad de trabajo C.A AZUCA. (Exp N° 013-2015-01-00074).
Una vez certificadas por secretaria las notificaciones de la referida sentencia, en fecha 13/12/2018 se oyó la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (f. 81 p.2).
En fecha 18/01/2019 es recibido por este Juzgado Superior Segundo y el día 17/01/2019, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, en fecha 18/02/2019, el apoderado judicial de la entidad de Trabajo C.A AZUCA, dio contestación a la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:


II
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales se observa que el presente asunto inicio con Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo C.A AZUCA contra la Providencia Administrativa N° 00307 de fecha 24/05/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró Con Lugar la solicitud de DESMEJORA incoada por el ciudadano ALI JOSE CRESPO contra la entidad de trabajo C.A AZUCA. (Exp N° 013-2015-01-00074).
Dicho recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción, tramitado en el expediente N° KP02-N-2017-17 por considerar que la providencia adolece de los vicios de INCONSTITUCIONALIDAD, FALSO SUPUESTO de HECHO y de DERECHO, en virtud de que se aprecio de manera errónea los hechos, por cuanto fue demostrado que no hubo desmejora alguna de las condiciones de Trabajo del ciudadano ALI CRESPO, sino que para el momento de la ejecución del reenganche el central ya había culminado la etapa de zafra – molienda 2015 y había entrado en etapa de refino, por lo que no se ameritaba que el trabajador laborara en turnos rotativos por cuanto el área de los molinos donde se desempeñaba como obrero estaban inactivos, haciendo las siguientes consideraciones:
1) Que adolece del VICIO de INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto:

a. viola el debido proceso, ya que dejo de valorar tanto la prueba testimonial del testigo CARLOS SUAREZ, fundamentándose en que dicho testigo es representante del patrono, sin que en autos exista ningún elemento que le permita llegar a esa conclusión; como la prueba de Informes de la Sociedad de Cañicultores del Distrito Torres (SOCATORRES) señalando que dicho informe no incorpora elementos de convicción relacionados con el hecho controvertido, cuando es evidente, por el contrario, el hecho de que la zafra se lleve a cabo durante una temporada, así como las fechas de Inicio y de finalización de esa temporada en el Central Carora, son circunstancias más que relevantes para la decisión del hecho controvertido, la cual es determinar si el trabajar en un horario rotativo es una condición permanente o temporal de los trabajadores del Central o si solamente ocurre cuando lo exigen las necesidades del proceso industrial del azúcar.

b. Viola la libertad económica y la libre empresa, ya que cuando un funcionario como el Inspector del Trabajo, unilateral y arbitrariamente impone rotaciones cuando ellas no se corresponden con las que son necesarias para un proceso productivo determinado, esta violando el libre ejercicio, la libertad económica del empresario y el ejercicio de la actividad económica del patrono.

c. Viola el derecho de propiedad de la empresa C.A. AZUCA, al imponerle el pago de unos turnos nocturnos y mixtos que no solamente no necesita, sino que por la razones del proceso productivo de la entidad de trabajo son improcedentes, con lo cual le está obligando a hacer un pago de lo indebido, lo cual comporta que la providencia esta disponiendo indebidamente del dinero de mi mandante.

2) Vicio de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, ya que cuando el trabajador Crespo hizo su solicitud de desmejora, el central no estaba en etapa de Zafra y en consecuencia no había la posibilidad física de cumplir un horario rotativo en el área de molinos a la cual el Ciudadano ALI CRESPO está adscrito, como tampoco la hay en este momento, por eso cuando se ordena a la entidad de trabajo que establezca un horario rotativo para un obrero de molinos, justamente cuando los mismos están inactivos por que en el central no hay caña para moler se trata de una decisión de imposible cumplimiento.

3) Vicio de FALSO SUPUESTO de HECHO, porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue desmejorado, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad numero 1583 de fecha 30/12/2014, mientras que en realidad no hubo una desmejora, sino que simplemente par el momento de la introducción de la solicitud de desmejora los molinos en los cuales el solicitante tiene su cargo de obrero quedaron inactivos, razón por la cual no se requería que, para ese momento cumplieron turno rotativo.

4) Vicio de FALSO SUPUESTO de DERECHO, porque aun cuando en la motiva no se señalan expresamente ninguna norma en particular está otorgando al solicitante una protección de inamovilidad que fundamenta en el Decreto de Inamovilidad numero 1583 de fecha 30/12/2014, cuyo supuesto de hecho que el trabajador haya sido desmejorado, es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, el cual es la circunstancia de un obrero del área de molinos dejo de cumplir un horario rotativo porque tales molinos quedaron inactivos al cesar la etapa de zafra molienda del central azucarero.

Una vez tramitado el recurso, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR la Pretensión de Nulidad de la mencionada providencia en el Expediente N-KP02- N-2017-17 con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, del exhaustivo análisis practicado al contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 96 al 120 de la primera pieza, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, del mismo se desprende lo siguiente:
“es forzoso para este ente administrativo, señalar que ciertamente el denunciante fue desmejorado al no permitírsele la rotación a los turnos en que venia laborando (…) se ordena a la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA) a restituir la situación jurídica infringida al estado original, es decir a incorporar al ciudadano ALI JOSÉ CRESPO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.941.173, en el horario rotativo cumpliendo con una ornada de trabajo de 04 turnos rotativos de lunes a domingo, turno diurno: de 7:00 am a 4:00 pm, días de descanso sábado y domingo. Turno combinado: lunes y martes de 11:00 pm a 7:00 am, jueves de 4:00 pm a 11 pm, sábados y domingos de 7:00 am a 4:00 pm y dos días de descanso miércoles y viernes. Turno mixto: 4:00 pm a 11:00 pm, el día jueves de descanso. Turno nocturno: de 11:00 pm a 7:00 am y dos días de descanso lunes y martes.” (Subrayado añadido)
Se concluye pues, de la postura antes transcrita, que la decisión del órgano administrativo estableció de manera indefinida en el transcurso del tiempo una jornada rotativa, basando su proceder – según se verifica del extenso de la providencia- en la verificación de recibos de pago y testimoniales de trabajadores que ostentaban un cargo similar al del ciudadano ALI CRESPO, estableciendo que los elementos transgredidos se corresponde con las pautas establecidas en el Decreto de Inamovilidad Nº 1583, dictado en fecha 30 de diciembre de 2014 por el Ejecutivo Nacional.
No obstante, de la solicitud de desmejora interpuesta, se constata que el propio trabajador delimita la jornada en turnos rotativos a la etapa de refino, verificándose del folio 42 al 67 de la pieza 01, la lista de trabajadores a ingresar en el periodo de refino 2015, remitida al Ministerio Para el Poder Popular para el Trabajo en Órgano de la Sub- Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres Carora, estado Lara; dejándose por sentado en el acto administrativo impugnado, que el cargo desempeñado por el actor en dicho procedimiento era de OBRERO DE MOLINOS EN EL DEPARTAMENTO DE MOLINOS.
De las generalizaciones anteriores, se evidencia que si bien la Inspectoría detalló los supuestos de hecho en los cuales fundamentó su decisión, estos se desnaturalizan al estudiar casuísticamente el trato legal que le asigna la Ley al proceso productivo desarrollado por la hoy accionante; por lo cual, al no existir una correlación entre los supuestos que motivaron el acto administrativo y aquellos que se circunscriben a las pruebas delatadas, cónsono con las motivaciones que preceden, este tribunal delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, que produjo la indebida aplicación del Decreto de inamovilidad Nº 1583 dictada en fecha 30/12/2014 invocado por el tercero interesado y el establecimiento de una jornada de carácter rotativa, sin tomar en consideración de manera expresa en la motiva de la providencia, las características particulares a las que se atañe la ejecución de labores del ciudadano ALI CRESPO, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Folio 55 y 56 p.1)

El día 27/06/2018 la representación judicial del Tercero Interesado interpuso recurso de APELACIÓN, ratificado en 22/01/2019 contra la sentencia de fecha 25/05/2018, anteriormente descrita, alegando en la fundamentación de la apelación ejercida que el Juez A-quo omite pronunciamiento respecto a la documental consignada cursante al folio 18 de la pieza 2 constante a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así mismo desecha del procedimiento la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador ALI CRESPO, las cuales - según sus dichos- daban luz en cuanto al origen de la relación laboral del trabajador. Asímismo alega que el A-quo yerra al establecer que no existía una correlación entre los supuestos que motivaron el acto administrativo y aquellos que se circunscriben a las pruebas delatadas declarando la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, sin apreciar ni valorar todas las pruebas incurriendo en una flagrante violación de al derecho a la defensa y al debido proceso. Alego por ultimo que la sentencia esta viciada de incongruencia, por cuanto la Juez sentencio en forma distinta a lo alegado y probado, al haber realizado consideraciones respecto a la antigüedad del Trabajador, concediendo más de lo pedido, pues se fundamenta en situaciones de hecho que las partes no han alegado, lo que la vicia de nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien suscribe, a fin resolver la controversia planteada, pasa a analizar las pruebas consignadas por el ciudadano ALI CRESPO tanto en el expediente administrativo N° 013-2015-01-00074 como en el presente asunto de las cuales se desprende lo siguiente:
Ratifico las DOCUMENTALES consignadas en el procedimiento administrativo de Desmejora:

I. Carnet de identificación de Ciudadano ALI CRESPO, marcado “A”, (folio 20 p.1): el cual se aprecia con todo su valor probatorio de que el ciudadano ALI CRESPO laboraba en la entidad de trabajo C.A.AZUCA desempeñándose en el cargo de OBRERO DE MOLINOS en el departamento de MOLINOS.

II. Recibos de pago emitidos por C.A. AZUCA, marcados “2 al 7”, (folios 21 al 26 p.1): se valoran como pagos de salario derivados de la relación de trabajo en los periodos comprendidos en las fechas que ellos señalan: 30/03/2015 al 05/04/2015; 02/06/2014 al 08/06/2014; 23/03/2015 al 29/03/2015.

III. Identificación de riesgos para permisos de trabajo, marcados “8 al 14”, (folios 27 al 33 p.1): no se aprecia por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos.

Y promovió en sede judicial las siguientes DOCUMENTALES:

A) Copia simple de ACTA DE EJECUCION de fecha 27/05/2015 realizada por el ciudadano FRANCISCO VILLARRETA, funcionario del Trabajo de la sub-Inspectoría del trabajo en Carora, en la empresa C.A AZUCA, (folio 39 p.1), se aprecia como evidencia de que los equipos de área para el proceso Zafra en C.A. AZUCA están paralizados, y que la zafra 2015 iniciaba el 01/06/2015, con lo cual se inicia la rotación del personal de preparación y molienda.

B) Listado de Trabajadores con rotación, de contratos y de personal fijo consignado por la entidad de Trabajado el día de la práctica de la ejecución realizada en el presente procedimiento en fecha 25/05/2015. Anexo “B” (folios 43 al 48 p.1): el cual se aprecia como evidencia de que para el Refino 2015 se contrato personal solo para 17 departamentos, entre los cuales no se encontraba el departamento de molinos, y que no hubo contratación de personal con el cargo de obrero de Molinos.

C) Solicitud de Reenganche de fecha 26/07/2013, Marcado “A” (folio 18 y 19 p.2): la cual se aprecia como evidencia las condiciones de trabajo rotativas bajo las cuales laboraba el ciudadano ALI CRESPO al momento de interponer la solicitud de reenganche.

D) Providencia Administrativa N° 1227 de fecha 29/10/2014 referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALI CRESPO en contra de C.A. AZUCA emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedo Pascual Abarca” Marcado “B” (folio de 20 al 25 p.2): la cual se aprecia como evidencia del reenganche del ciudadano ALI CRESPO.

En cuanto a las pruebas consignadas por la empresa C.A. AZUCA:

DOCUMENTALES:

A) Contrato Individual de Trabajo por obra determinada Zafra 2013 celebrado entre C.A AZUCA y el ciudadano ALI CRESPO, Marcado “B” (folio 143 y 144 p.1): el cual se aprecia como las condiciones de trabajo del ciudadano ALI CRESPO, cargo de OBRERO durante la zafra - molienda 2013 (clausula segunda), y que dichas funciones serán realizadas en los turnos y horarios establecidos por CA AZUCA y durante todos los días que se consideren hábiles de labor en la industria azucarera (clausula tercera).

B) Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , Marcado “C” y “D” (folio 145 al 156 p.1): no se valoran por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

C) Copias simples de la Providencia administrativa Nº 00351, de fecha 06/06/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, dictada en el expediente 013-2015-01-0075 referido a la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano ANTONIO MELÉNDEZ contra C.A. AZUCA, Marcado “E” (folio 157 al 163): no se valoran por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

D) Copias simples de la Providencia administrativa Nº 00352, de fecha 06/06/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, dictada en el expediente 013-2015-01-0073 referido a la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano WILMER SÁNCHEZ contra C.A. AZUCA, Marcado “F” (folio 164 al 170): no se valoran por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

E) Inspección Judicial signada con el Nº KP12-S-2016-000477 practicada en la sede de la entidad de Trabajo C.A. AZUCA, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Marcado “G” (folio 171 al 191 p.1): no se valoran por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos

F) Inspecciones Judiciales realizadas por los Juzgados Segundo y Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Marcado “1” (folio 9 al 16 p.2): no se valoran por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos por cuanto las fechas de dichas inspecciones son posteriores a la de la fecha de la ejecución del reenganche.

G) Recibos de pago emitido por C.A. AZUCA, Marcado “2 al 12” (folio 72 al 82): no se valoran por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

H) Comunicación dirigida a C.V.A. AZUCAR C.A, de fecha 11/05/2015 marcado 13 (folio 83 p.1): no se valoran por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

TESTIMONIAL de ciudadano CARLOS SUAREZ Titular de la cedula de identidad N° 14.843.305 (Folio 96 y 97): no se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

INFORMES:
1. a la Sociedad de Cañicultores del Estado Lara (SOCATORRES) de fecha 28/07/2015 oficio N° 193-15 (folio 110): de la cual se desprende que la temporada de zafra-molienda 2015 comenzó en fecha 08/06/2015 y finalizo el 19/07/2015.

Ahora bien, analizadas las pruebas de ambas partes esta juzgadora considera con respecto a la procedencia del VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, que la providencia como la sentencia recurrida no incurren en el vicio por cuanto tanto el Inspector del Trabajo como el Juez A-quo, sustentaron sus decisiones en diferentes valoraciones de las pruebas consignadas por ambas partes, lo cual forma parte de la autonomía de juzgar de cada Juez u Órgano Administrativo, de conformidad con el Articulo 49 de nuestra Constitución en concordancia con el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y en abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio de INCONSTITUCIONALIDAD. Así se decide.-
Respecto al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO de la Providencia Administrativa impugnada, alegado por la recurrente C.A.AZUCA. es indispensable analizar en qué consiste el VICIO DE FALSO SUPUESTO según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:

“Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado nuestro).

Se plantea entonces, que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando se resuelve un conflicto fundamentándose en supuestos de hechos inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurándose un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien a los fines de determinar si el vicio denunciado (que el trabajador no fue desmejorado, sino que en realidad para el momento de la ejecución del Reenganche ya había finalizado la zafra-molienda 2015, porque las labores del trabajador ya no eran necesarias en jornadas rotativas, ya que el central había entrado en etapa de refinose ajusta al caso que nos atañe), considera quien decide que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en hechos apreciados de las pruebas consignadas tanto por el ciudadano ALI CRESPO como por la entidad de Trabajo C.A. AZUCA, de las cuales en su criterio se desprendía que el trabajador había sido desmejorado, al no permitírsele la rotación a los turnos en que venía laborando”. Sin embargo, quien suscribe difiere con lo alegado por el recurrente por cuanto del acervo probatorio, quedo demostrado que para el momento de la ejecución del reenganche el día 27/05/2015 , según consta en el acta de ejecución (Folio 39 p.1) y en la comunicación a la Sociedad de Cañicultores del Estado Lara (SOCATORRES) (folio 110), no se había iniciado la zafra molienda 2015, sino el día 01/06/2015 y finalizó el 19/07/2015, entrando el central en tapa de refino, en la cual deja de estar en funcionamiento el departamento de molinos, donde el trabajador cumplía jornada rotativa.
En consecuencia, para esta Alzada de los autos se desprende que durante el transcurso del procedimiento de desmejora en sede administrativa quedo demostrado que al momento de la ejecución del Reenganche del ciudadano ALI CRESPO, los molinos en los cuales dicho trabajador prestaban sus servicios como OBRERO se encontraban inactivos, porque ya había culminado la etapa de zafra- molienda del año 2015, en virtud de usencia de caña para moler, y había entrado en etapa de refino, etapa productiva para cual no se ameritaba que el mencionado trabajador laborar en turnos rotativos, por la naturaleza propia de la actividad industrial realizada por centrales azucareros, la cual se realiza por temporadas. En consecuencia, se declara PROCEDENTE el VICIO DE FALSO SUPUESTO.- Asi se establece.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Alzada coincide con el A-quo en que la jornada de Trabajo rotativa se circunscribe a la etapa de zafra- molienda en la cual es necesario personal para operar las maquinas que procesan el azúcar, entre ellos el departamento de MOLINOS donde desempeñaba el cargo de obrero el ciudadano ALI CRESPO, departamento que se encontraba inactivo para el momento del reenganche por cuanto ya había culminado la zafra 2015, encontrándose el central azucarero en etapa de refino.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Tercero Interesado ciudadano ALI CRESPO en fecha 27/06/2018 y se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Tercero Interesado ciudadano ALI CRESPO en fecha 27/06/2018 contra la sentencia de fecha 25/05/2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este asunto

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de Abril del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. INGRID LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA


ABG. INGRID LOPEZ