R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A


P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2019-000081 / Motivo: Nulidad de Acto administrativo
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA BEATRIZ FINOL PEÑA, venezolana titular de la cedula de identidad v- 15.053.482.
ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DANI PAUL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.967.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Pio Tamayo, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: PDVSA PETROLEO S.A (sin mayores datos en autos).
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: interlocutoria con fuerza de definitiva del 21 de junio del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-N-2016-000176.
M O T I V A
En la oportunidad mencionada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la pretensión de nulidad incoada (folios 226 al 229).
El 27 de junio de 2018, la demandante interpuso recurso de apelación (folio 235), luego de recibidas las resultas de las notificaciones, fue oído en ambos efectos el 11 de febrero del 2019, razón por la cual se remitió y distribuyó el asunto (folios 230 al 253).
Distribuido el asunto por la URDD no penal, fue identificado con el código KP02-R-2019-000081, por lo anterior, fue competente el presente Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer del caso, quien dejó constancia de su recibo el 19 de febrero del 2019 y le dio entrada al asunto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 254).
Establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el apelante deberá presentar ante el Tribunal Superior, escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; y de no realizarse tal actuación, se considerará desistido el recurso.
En el presente caso, la recurrente dentro del lapso procesal correspondiente, no realizó la actuación de consignar la fundamentación de su apelación, tomando en cuenta que dicho lapso vencía en fecha 15 de marzo del 2019.
Por lo expuesto, resulta preciso aplicar las consecuencias jurídicas, por la falta de interés que evidencia la conducta de la parte recurrente. Se declara el desistimiento del recurso de apelación ejercido en el presente asunto dando lugar a la finalización del procedimiento. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
TERCERO: Conforme al Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente decisión a Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de abril del 2019.



Abg. Mónica traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:20a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretario