R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000716 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de julio del 1973, bajo Tomo 80-A y N° 51.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LORENA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 90.290.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: 1) LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.777.950; 2) JEAN CARLOS QUERALES venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.237.081; 3) ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-18.785.544 y 4) TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A. (sin mayores datos en autos).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO; MARGARITA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo N° 65.772 (a titulo de los ciudadanos).
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Definitiva del 23 de octubre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2011-000394.
RESUMEN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la pretensión de nulidad sobre la providencia N° 447 del 24 de mayo del 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el expediente N° 078-2009-01-00669 y ordenó la modificación de dicho acto en lo que respecta a la solidaridad de OSTER DE VENEZUELA y dejó sin efecto la medida cautelar previamente acordada (folios 234 al 245; pieza 4).

El 29 de octubre del 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación, mientras que el 30 de ese mismo mes y año, la representación de los ciudadanos llamados como terceros a la causa interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada (folio 249) e igualmente recurrió la representación de TRASPORTE ISANDRI 200 C.A. (folio 250, pieza 4); fue oída en ambos efectos el 29 de octubre del 2018, ordenándose la remisión y distribución del expediente luego de cumplirse las notificaciones (folios 246 al 262 de la pieza 4 y 01 al 93 de la pieza 5).

Se deja constancia que mediante sentencia interlocutoria inserta en los folios 83 al 85 fue homologado el desistimiento de la apelación de OSTER DE VNEZUELA S.A.

Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 13 de noviembre del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 94; pieza 05).
El día 29 de noviembre del 2018, fue presentado el escrito de fundamentación por parte de los trabajadores recurrente, dejándose constancia de ello (folios 95 al 129; pieza 05).
La cual fue contestada mediante escrito de fecha 06 de diciembre del 2018, dejándose igualmente constancia de ello (folios 130 al 135; pieza 05).

Se deja constancia que la recurrente TRASPORTE ISANDRI 200 C.A. no presentó su escrito de fundamentación de la apelación.

Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Sostiene los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL, CARLOS QUERALES y ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE que el Juez de Primera Instancia no analizó adecuadamente el expediente y por ello absolvió de manera apresurada la responsabilidad de OSTER DE VENEZUELA S.A., al quedar demostrado en autos, mediante el test de laborabilidad la relación laboral de los terceros con dicha empresa.
La decisión recurrida no resulta clara y coherente, las pruebas contenidas en autos fueron erróneamente valoradas originando confusión, de allí que la representación de los terceros recurrentes explanan un resumen de lo acontecido tanto en sede administrativa como en sede judicial con el propósito de hacer valer la tercerización a la que fueron sometidos.
Señala que la primera instancia yerra al integrar en su decisión la aclaratoria efectuada por la Inspectoría, al ser un acto nulo que no debió ser valorado, porque corresponde a la materialización del vicio de reedición del acto administrativo, en términos de la Sentencia N° 946 del 17/07/2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, agrega que la entidad TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A. fue disuelta y cerrada, para lo cual consigna copia certificada expedida por el Registro Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, constante a los folios 116 al 128, circunstancia ésta que no fue considerada y que va en detrimento de los derechos laborales de los terceros antes mencionados.
Por lo anterior solicita la anulación del fallo recurrido, para que el Juzgado Superior conozca del asunto, establezca la relación de trabajo mantenida con OSTER DE VENEZUELA S.A. y en consecuencia restablezca el estado de derecho infringido.
A lo cual OSTER DE VENEZUELA S.A., contestó que la doctrina jurisprudencial señala que el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos constituyen una obligación indivisible, que no puede ser separada una de la otra, de la cual solo el patrono es el responsable de su cumplimiento, siendo que en el presente caso, de autos quedo evidenciado la inexistencia de solidaridad entre la actora y TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A. por faltar los elementos de inherencia y conexidad en sus actividades.
Por tal motivo, la decisión recurrida únicamente anula parcialmente el acto administrativo en lo que respecta a su parte dispositiva, al tomar en cuenta que existía una equivocación que fue subsanada con la aclaratoria del 28 de junio del 2011; solicita se ratifique la decisión.
Para decidir se observa:
Respecto a la apelación del Tercero TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A., de la revisión de autos se evidencia el vencimiento del lapso para dar fundamentación a la apelación, sin que esta fuere presentada (folios 94 y siguientes; pieza 05).
Establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el apelante deberá presentar ante el Tribunal Superior, escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; y de no realizarse tal actuación, se considerará desistido el recurso.
Como se indicó, en el presente caso desde su recibo el 13 de noviembre del 2018, el recurrente no realizó la actuación de consignar la fundamentación de su apelación, entonces resulta preciso aplicar las consecuencias jurídicas, por la falta de interés que evidencia la conducta de TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A... Se declara el desistimiento del recurso de apelación ejercido. Así se establece.
En cuanto al recurso de apelación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL, CARLOS QUERALES y ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE, examinados los argumentos expuestos en su fundamentación, dichos recurrentes cuestionan la 1) existencia de una relación de trabajo con OSTER DE VENEZUELA S.A.; 2) la consideración de la aclaratoria viciada de reedición del acto administrativo y 3) el cierre de TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A. para efectos de la resolución del caso.
En primer lugar, de la revisión de autos conjuntamente con el sistema JURIS 2000, se desprende que contra la providencia administrativa N° 447 del 24 de mayo del 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca (expediente N° 078-2009-01-00669), únicamente interpuso recurso de nulidad OSTER DE VENEZUELA S.A.
De manera que, la participación de los ciudadanos recurrentes y de TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A. en el presente proceso se debe a su interés directo en las resultas del caso, es decir en procura del mantenimiento de sus términos o efectos.
No obstante, los alegatos expuestos por LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL, CARLOS QUERALES y ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE tanto en la audiencia de juicio, los informes conclusivos y la fundamentación de la apelación, plantean argumentos y hechos que suponen una improcedente presentación de controversia distinta a la que fue admitida y sustanciada en el presente proceso es decir sobre la adolescencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en la providencia antes mencionada.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora destinar el análisis de las circunstancias propias de relación de trabajo, por coincidir con lo expresado por el Juez de primera Instancia respecto a que de autos se desprende que los terceros dentro del lapso legal no ejercieron recurso alguna contra la providencia administrativa en cuestión y por lo cual debe entenderse su pleno consentimiento y aceptación (vid párrafo segundo, folio 242; pieza 05).
En cuando a la supuesta reedición del acto administrativo por medio de la aclaratoria emitida por la Inspectoría el 28 de junio del 2011 (folio 267), donde establece que “…la obligación principal recae en la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000 por cuanto es a esta a quien se le ordena el reenganche de los accionantes al comprobarse a lo largo del procedimiento y con el análisis de las pruebas promovidas por las partes, que la relación laboral fue establecida con Transporte Isandri 2000 C.A., en tal sentido es a TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A. a quien le corresponde tanto el Reenganche como el Pago de los Salarios Caídos…” (folio 267; pieza 3).
De la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo N° 078-2009-01-00669, inserto en autos (folios 39 al 235; pieza 02 y 02 al 291; pieza 03), se observa que tal actuación ocurre luego de haber sido proferida la decisión administrativa (24 de mayo del 2011) y por petición expresa de OSTER DE VENEZUELA S.A. en pro de que se le aclare sobre en quien recaía los efectos de la providencia (folio 261; pieza 03).
Al respecto, prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 81 que: “La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan”. En este sentido, si bien dicha norma sustantiva no prevé la figura de la “aclaratoria”, el Capítulo I; Título IV De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa de dicha norma establece los términos que determinan el Principio de Auto tutela y aun cuando no prevea tal solicitud tampoco queda excluida expresamente.
Por tal motivo, al examinar la providencia administrativa N° 447 (folios 235 al 252, pieza 3), esta juzgadora corrobora la existencia de ambigüedad en su dispositiva, las cuales justifican su aclaración, asimismo constata que este último acto no elude o impide el control jurisdiccional sobre el acto administrativo originario, ni tampoco modifica sustancialmente su motivación, por lo cual no se ajusta a los términos establecidos para el vicio de reedición por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 946, del 10 de julio del 2002. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior resulta plenamente vigente la declaración de nulidad parcial y la modificación parcial de la providencia N° 447 del 24 de mayo del 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el expediente N° 078-2009-01-00669 en lo que respecta a la exclusión de la responsabilidad de OSTER DE VENEZUELA S.A. sobre la misma. Así se decide.-
Sin embargo, afirman los recurrentes que la entidad de trabajo TRANSPORTE ISANDRI 2000, única y exclusiva responsable del reenganche y pago de salarios caídos fue cerrada y disuelta.
De las copias certificadas emitidas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda que fueron promovidas junto con la fundamentación de la apelación (folios 116 al 128, pieza 05) conforme a lo previsto en el Artículo 91 de la norma adjetiva en lo contenciosos administrativo, se observa que en fecha 31 de mayo del 2012 (un año después de la decisión administrativa) fue acordada la disolución de la sociedad, sin que existiera impugnación alguna contra dicho medio y por lo cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio.
En este sentido, en atención del alcance y contenido de la tutela judicial efectiva según lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la posibilidad cierta de que peligregarantizar las resultas del juicio ante este hecho nuevo.
Resulta propicio, resaltar que de conformidad al Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
De manera que de las referidas documentales (folios 116 al 125; pieza 05), se evidencia que únicamente fungieron como socios accionistas los ciudadanos JOSE VIRGILIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 5.520.940 y GIOCONDA CONEO DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-6.276.753; siendo el primero de ellos el accionista mayoritario y liquidador de la sociedad.
En consecuencia, tratándose de una deuda de valor según los Artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no evidenciarse del expediente administrativo cumplimiento de lo ordenado por la Providencia administrativa 447 hasta la fecha por parte de la TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A. y siendo constatada su disolución según los instrumentos públicos consignados en autos, por aplicación del Artículo 151 eiusdem corresponde ante tal insolvencia la cualidad de deudores solidarios directamente a las personas naturales que fueran accionistas de dicha entidad, para los efectos del pago estimable por los conceptos laborales ocasionados desde la separación del cargo hasta la oportunidad de su pago efectivo, debiendo accionar personalmente contra ellos (vid Sentencia 0273 del 06 de abril del 2017 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.-
Por lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de los terceros y se modifica el fallo recurrido en lo que respecta a los efectos de la solidaridad sobrevenida para el cumplimiento de la decisión administrativa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación intentado por TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANDRADE GRATEROL, CARLOS QUERALES y ARQUIMEDES ORTEGANO LUQUE, se modifica la sentencia recurrida en lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 12 de abril del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretario