REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR







TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO

Maracay, 01 de abril de 2019.
208º y 159º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM2J-004-16.
JUECES MILITARES: Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, Juez Militar Presidente; Coronel LUIS ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, Juez Militar Canciller; y Capitán de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, Juez Militar Relator.

FISCAL MILITAR: Teniente EDWIN AREVALO, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero Con Competencia Nacional.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente SASHIBER MELO.

ACUSADO: Ciudadano ANDER JOSÉ NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.730.699.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, a título de AUTOR, de conformidad con el artículo 390, numeral 1.
SECRETARIA JUDICIAL: Primer Teniente ISABEL ANDREA BLANCO SOTOMAYOR.

ALGUACIL: Sargento Mayor de Tercera ANDRÉS GELVIS.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en la presente causa en estricto cumplimiento del mandato preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, realizar la publicación del texto en extenso de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 14 de Febrero de 2019, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presente asunto, la cual se encuentra signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-004-17, seguida en contra del ciudadano ANDER JOSÉ NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.730.699., quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR de conformidad con el artículo 390, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que para decidir se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y SOLICITUD FORMULADA POR EL ACUSADO RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día 14 de Febrero de 2019, en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Segundo de Juicio, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, siendo las 11:45 horas de la mañana, día y hora fijados por parte del Juez Militar Presidente y demás Jueces Militares Profesionales integrantes del Tribunal Militar de Juicio de Maracay, a saber, ciudadanos: Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, Juez Militar Presidente; Coronel LUIS ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, Juez Militar Canciller; y Capitán de Fragata RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ, Juez Militar Relator, para dar inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal seguida al ciudadano ANDER JOSÉ NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.730.699, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR de conformidad con el artículo 390, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Acto seguido el Juez Militar Presidente ordenó a la ciudadana Primer Teniente ISABEL ANDREA BLANCO SOTOMAYOR, en su condición de Secretaria Judicial, informar sobre el motivo de la audiencia y verificar la presencia de las partes convocadas para su realización, lo cual se hizo, informando a la audiencia y público presente sobre el motivo del acto procesal en cuestión, como era el inicio del Juicio Oral y Público en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-004-16; informando de igual forma sobre la presencia de la totalidad de las partes convocadas para su realización, a saber: Primer Teniente EDWIN AREVALO en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional; Teniente SASHIBER MELO, en su condición de Defensora Público Militar, y el acusado ANDER JOSÉ NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.730.699. Seguidamente el Juez Militar Presidente, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dio formal inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la referida causa penal, manifestando a su vez a las partes y al público presente en la sala de audiencias, sobre la importancia y significación de dicho acto, les recordó igualmente sobre la obligación que tenían de mantener en todo momento el debido respeto y compostura durante el desarrollo de dicha audiencia, así como el deber que tenían de litigar de buena fe; en el mismo sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público se llevaría a efecto de manera pública; que de conformidad a lo previsto en el artículo 317 ibidem, se llevaría un registro auditivo, empleando para ello un teléfono marca “Huawei Blu Energy x2”, y que la persona encargada de llevar dicho registro sería el Sargento Mayor de Tercera Andrés Gelvis, en su condición de Alguacil Militar de este Tribunal Militar; registro éste el cual estaría disponible para cualquiera de las partes intervinientes en la misma, luego de haberse culminado el Juicio Oral y Público, dentro del recinto del Tribunal Militar. Por otra parte el Juez Militar Presidente informó a las partes que de conformidad a lo previsto en el artículo 324 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que él era el funcionario judicial encargado de la dirección y control del desarrollo del debate, así como el mantenimiento de la disciplina, orden y decoro durante el desarrollo del mismo, en consecuencia, sería el encargado de ordenar la práctica de las pruebas, de la exigencia del cumplimiento de formalidades, de la moderación de la discusión, y de la resolución de incidencias. Posteriormente el Juez Militar Presidente ordenó a la Secretaría Judicial dar lectura a las partes del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia, lo cual se hizo. Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a dar lectura a los acusados de autos, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, asimismo, se ordenó dar lectura por la secretaría judicial, a los acusados de autos, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. In continenti, el Juez Militar Presidente, procedió a explicar a los acusados el alcance de las normas anteriormente mencionadas, explicándoles además cuales eran los hechos cuya presunta comisión se les imputaba, así como el alcance y contenido de las normas sustantivas que representaban el delito imputados a su persona. Posteriormente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado ANDER JOSÉ NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.730.699, quien manifestó de manera expresa: “… Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano ANDER JOSÉ NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.730.699, natural residenciado en petare Municipio Sucre, estado Miranda, Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, de 24 años de edad, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR de conformidad con el artículo 390, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El mencionado acusado de auto estuvieron debidamente asistido por la Teniente SASHIBER MELO, en su condición de Defensora Pública Militar.
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DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Durante la celebración de la apertura en la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en el presente asunto, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 6 de noviembre de 2018, la ciudadana Primer Teniente EDWIN ARVELO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo con Competencia Nacional, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los alegatos en los cuales basaba su acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“…buenas tardes, ciudadano juez presidente y demás presente en esta sala, en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Militar de acuerdo a la atribución que me confiere externamente la ley, ciudadano juez con la finalidad de exponer la circunstancia de hecho que motiva la presente audiencia en cuanto a la acusación efectuada en su debida instancia en cuanto el ciudadano Nieves Pérez Ander José, titular de la cedula 25.730.699, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fanb, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del código orgánico de justicia militar es por ello ciudadano juez que motivo de la presente audiencia todo ello en virtud de que en fecha 14 de febrero del año 2016, se efectúa la aprehensión el ciudadano Ander José Nieves Pérez, por efectivo adscrito al comando de zona guarda nacional nro. 34 tercera compañía al destacamento 344 ubicado cabruta, estado Guárico, en donde realiza la aprehensión circunstancia de flagrancia del ciudadano en la presente audiencia a quien se le incauta a su momento de aprehensión una bolsa de material color negra en la cual contenía en su interior una granada fragmentaria color militar verde en la parte derecha dominada patriota y con los parche alusivos de la fuerzas armadas nacional bolivariana, así como también cincuenta cartuchos sin percutir calibre 762x39 milímetro el cual fueron incautados en las pertenencias al referido ciudadano todo ello en virtud de esto de traer los elementos de convicción en esta investigación penal la cual es promovida con la acusación ante un tribunal de control en su respectivo momento con la finalidad de este presente apertura a juicio es por ello ciudadano juez presidente lo que conformaba la presente causa esta representación fiscal hace la siguiente en cuanto a los hechos se suscitó en fecha 16 de febrero del año 2016, cuando se realizó la audiencia de presentación formal del referido ciudadano donde se formalizo la privación privativa de libertad es todo lo que tiene que acotar esta representación fiscal, es todo ciudadano magistrado..”

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Como quedó plasmado ut supra, en lo referente a la intervención del imputado, ciudadano ANDER JOSÉ NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.730.699, plenamente identificado en auto, la misma quedó expresada en los siguientes términos:

En primer lugar, el acusado ANDER JOSÉ NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.730.699 quien manifestó de manera expresa:

“…El día 14 de febrero del año 2016, verdad yo me encontraba laborando donde me encontraba yo como barbero porque yo soy barbero verdad yo estaba allí en ese día en ese lugar lo cual andaba comisiones dando vuelta verdad y yo trabajando se para una comisión de la guardia busca de aprehéndame no ese no y ellos me suelta pero dan vuelta y vuelve aprehenderme ese día había mucho movimiento me lleva a un destacamento en caracas me toman fotos el día martes 16 me sacan hasta mercedes del llano en la noche de allí me sacan el día miércoles me sacan en la madrugada en san juan de los morros es cuando me dice que salga que voy privado de libertad me reseña en san juan de los morros del comando que está a lado del CICPC,CON LAS COSAS que yo primera vez la vi en ese momento me toma la foto y de allí me sube a valencia en valencia me manda para cenapromil 45 días, lo cual de esos 45 días se vuelve 90 días me sube para valencia nuevamente me dice que voy juicio me bajaron nuevamente pero me difirieron en ese momento no iba admitir porque yo no iba admitir en algo que no hice hasta que se me paso el tiempo me informaron que tenía mi audiencia el día de hoy y eso. Es todo lo que tengo que decir más nada…”.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA


En ejercicio del derecho de palabra, el representante de la Defensa Técnica, ciudadana Teniente SASHIBER MELO, en su condición de Defensora Pública Militar, expuso lo siguiente:

“buenas tardes ciudadanos magistrados, secretaria, aguacil, ministerio público y todos presente en esta sala esta defensa actuando en representación de mi patrocinado Andrés José Nieves Pérez, acota ciudadanos magistrado que mi patrocinado desea admitir los hechos de una imposición inmediata de los hechos para una imposición inmediata de la pena. es todo ciudadano Juez.” .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se desprende del contenido del formal escrito acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal por parte del ciudadano Primer Teniente EDWIN AREVALO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Primero Con Competencia Nacional, en lo concerniente a los hechos objeto del proceso, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 308 y 309, todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Principalmente, es necesario destacar que se trata de un delito militar, que a tenor de lo señalado por la Fiscalía Militar, presuntamente se materializó, y se subsumen en los hechos ocurridos en fecha febrero 15 de febrero del 2016 funcionarios adscrito al segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento nro. 343, del comando de zona nro. 34, de la guardia nacional bolivariana se encontraba una comisión a las 11:30 de la am a los fines de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, enmarcado en la misión a toda vida Venezuela, llegando al sector fuerzas armadas y recibiendo información por fuentes de inteligencia comunal sobre un sujeto que estaba recién llegado a la comunidad y es reconocido como miembro activo de la banda de picure, que avistar el vehículo militar se dio a la fuga a ver la presencia de la comisión hacia la adyacencias de una vivienda que se encuentra a final de dicho sector, posteriormente los funcionarios procede a perseguir al ciudadano tomando todas las medidas de seguridad llegando hasta una vivienda de color azul en estado de abandono, procedieron a ingresar al lugar de acuerdo el articulo 196 ordinal 2, del COPP., en donde observaron en unos de los cuartos a un ciudadano con la misma características descrita por la inteligencia comunal, al ser neutralizado por los efectivos se le efectuó un chequeo corporal amparados en el art. 191 COPP., quedando identificado como Nieves Pérez Ander José ci: 25.730.699 el cual vestía una bermuda multicolor azul y blanca y una guarda camisa de color blanco, sandalia de uso masculino de color negro, de la misma manera se procedió a revisar el cuarto donde se encontraba mencionado ciudadano al mismo se le efectúo la retención de una bolsa de material sintético de color negro una granada fragmentada (8407), un uniforme militar de color verde con una insignia en la parte derecha denominado patriota y con un parche en la parte frontal izquierdo de la fuerzas armadas bolivariana y 50 cartuchos sin percutir calibre 7,62 x 39mm, los mismo se encontraba en el bolsillo izquierdo del pantalón militar que se le encontró en vista de la situación se procedió a detener al mencionado ciudadano, trasladandolo hasta la sede del comando del segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento nro. 343 del comando de zona nro. 34, de la guardia nacional bolivariana, al fin de realizar unas diligencias correspondiente amparados en el art. 49 de la CRBV y el art. 127 del COPP. …”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar, los elementos de pruebas que fundamentan el referido acto conclusivo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE FUERON ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

En cuantos, a los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es propio señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 49 cardinal 1, lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el No. 1768, expediente No. 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En atención a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscal Militar Quincuagésimo Primero Con Competencia Nacional, a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ANDER JOSÉ NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.730.699, son las siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
EXPERTOS:
1. Detective JUAN ORTUÑO, experto adscrito al Cuerpo de constancia, Pieza 1, folio 55.
2. Doctora GREGORIA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.538, Médico Cirujano, adscrita al Centro Diagnóstico Integral (C.D.I.) Pieza 1, folio 17.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Sargento Mayor de Tercera GARCÍA MONTIEL SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.623.984. funcionario actuante del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 343 del Comando de Zona Nro.34, teléfono 0416.668.65.70. Pieza 1, folio 60.
2. Sargento Primera RUIZ SANDOVAL CHRISTHOFEER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.708. funcionario actuante del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 343 del Comando de Zona Nro.34, teléfono 0424.708.45.73. Pieza 1, folio 61.
3. Sargento Segundo ROMERO CARRILLO ADRIÁN, funcionario actuante del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 343 del Comando de Zona Nro.34, Pieza 1, folio 67.
4. Sargento Segundo MANRRIQUE MARTÍNEZ RANNDY. funcionario actuante del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 343 del Comando de Zona Nro.34, Pieza 1, folio 66
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de febrero de 2016, suscritos por los ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera GARCÍA MONTIEL SAMUEL, Sargento Primera RUIZ SANDOVAL CHRISTHOFEER, Sargento Segundo ROMERO CARRILLO ADRIÁN y Sargento Segundo MANRRIQUE MARTÍNEZ RANNDY. Pieza 1, folio 6.
2. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y de Diseño, de fecha 17 de febrero de 2016, realizada por el Detective JUAN ORTUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Pieza 1, folio 55.
3. Informe Médico, de fecha 16 de febrero de 2016, de la Doctora GREGORIA AULAR, Pieza 1, folio 17.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL DEFENSOR PRIVADO

TESTIMONIALES


PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICO MILITAR

1) CRISMAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.623.984
2) ESTELES EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.423.


EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su aplicación, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:

“…La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes aquí juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Observa este Órgano Jurisdiccional Militar Colegiado que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, dentro de su función depuradora del proceso, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación de Fiscalía Militar Quincuagésima Primera con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos ANDER JOSÉ NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.730.699, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, a título de AUTOR, de conformidad con el artículo 390, numeral 1. todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, al momento de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, del ciudadano Primer Teniente EDWIN AREVALO en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo con Competencia Nacional; dando cumplimiento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de exponer su acusación lo hizo en los siguientes términos: “…Esta Fiscalía Militar mantiene la acusación en cuanto al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, a título de AUTOR, de conformidad con el artículo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar”.
Calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
Siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado ANDER JOSÉ NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.730.699, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, numeral 1, a título de AUTOR, de conformidad con el artículo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto es necesario señalar que el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, contempla una pena de 2 años a 8 años, siendo el término medio de la pena, CINCO (5) AÑOS, que resulta de sumar ambos extremos y dividirlo entre dos, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien tratándose que el acusado de autos admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer una rebaja a la pena anteriormente expuesta, que dadas las condiciones en las cuales se cometió el delito objeto del presente asunto, a criterio de este Tribunal Militar considera que debe aplicarse una rebaja de un tercio de la pena antes señalada, es decir, dando como resultado el término de TRES (3) AÑOS, y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado de auto no presenta circunstancias agravantes; este tribunal militar discurre tomar en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399, en sus numerales 8 y 11, como lo es a que el referido imputado de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido, así mismo a la referida a buena conducta pre delictual del acusado antes de cometer el hecho que se le atribuye, por no evidenciarse dentro de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, la existencia de algún registro penal o probacionario emanado de la autoridad competente para ello, en el cual se señale que el acusado de auto haya sido juzgado y condenado por la comisión de algún delito, en anterioridad a la comisión de los hechos objetos del presente asunto; en razón a esto esté Órgano Jurisdiccional visto que en este caso concurren ambas circunstancias atenuantes, considera rebajar de la pena a aplicar que es de TRES (3) AÑOS, y NUEVE (9) MESES DE PRISION, rebajar SEIS (6) MESES, a la pena. Esto nos permite determinar que la pena definitiva a imponer al acusado ANDER JOSÉ NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V-25.730.699, es la de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, impone la obligación de aplicar al acusado de auto, como formalmente se aplican, las penas accesorias a la de prisión, prevista en el numeral 1 del artículo 407 ejusdem, como lo son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena. ASÍ SE DECLARA Y SE IMPONE.