REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
208º y 160º
Maracay, 05 de Abril de 2019

Vista la solicitud formulada por la ciudadana MAYOR ROSMERY LEON, Defensora Pública Militar de los ciudadanos CAPITAN HECTOR GUSTAVO REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.112.884, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos militares de ADULTERACIÓN DE LA VERDAD PROCESAL (evidencias), previsto y sancionado en el artículo 579 numeral 3 y 4, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, concatenado con el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO VELA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.544.011, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos militares de: contra las personas y propiedades, previsto y sancionado en el artículo 573 y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, concatenado con el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita a este Despacho Judicial la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su representado la cual fue decretada por este Tribunal Militar en fecha 19DIC2018, este tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa:

I
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR

Quien suscribe MAYOR ROSMERY LEON, Defensora Pública Militar, de los ciudadanos: CAPITAN HECTOR GUSTAVO REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.112.884, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos militares de ADULTERACIÓN DE LA VERDAD PROCESAL (evidencias), previsto y sancionado en el artículo 579 numeral 3 y 4, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, concatenado con el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO VELA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.544.011, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos militares de: contra las personas y propiedades, previsto y sancionado en el artículo 573 y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, concatenado con el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I


Son unos Ciudadanos venezolanos, aunado a esto poseen la documentación necesaria para identificarse y poder transitar libremente por el territorio nacional y no tener dilación alguna, ni impedimento para asistir a cualquier citación que le hiciere cualquier órgano jurisdiccional de investigación y este digno Tribunal, además, no existe ninguna presunción de peligro de fuga, establecido en el Artículo 237, porque el mismo carece de los recursos económicos para abandonar la jurisdicción o para obstaculizar el proceso consagrado en el Artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que es la más interesado en aclarar su situación que es totalmente inocente.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA JUDICIAL DE ARRESTO DOMICILIARIO POR UNA MENOS GRAVOSA


Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de, este Tribunal que por vía de revisión se sirva usted, estudiar la posibilidad de sustituir a favor de mis patrocinados CAPITAN HECTOR GUSTAVO REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.112.884 y SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO VELA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.544.011, una Medida Cautelar Sustitutiva, enumerada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

PETITORIO FINAL

Por todos los planteamientos antes expuestos, solicito respetuosamente y formalmente a este honorable Tribunal Militar de Control a su digno cargo, que a mis representados CAPITAN HECTOR GUSTAVO REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.112.884, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos militares de ADULTERACIÓN DE LA VERDAD PROCESAL (evidencias), previsto y sancionado en el artículo 579 numeral 3 y 4, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, concatenado con el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO VELA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.544.011, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos militares de: contra las personas y propiedades, previsto y sancionado en el artículo 573 y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, concatenado con el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plazas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, acudo a usted a los fines de solicitar se estudie la posibilidad de que le sea concedido la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder cumplir con las necesidades del servicio de la Guardia Nacional Bolivariana.
II

EN CUANTO AL ANALISIS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR Y EN RELACION A SOLICITUD DE REVISION DE LAS MEDIDAS

En primer término es importante destacar el contenido de lo señalado en el Artículo 257 de la Carta Magna, según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para al realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo, la parte infine del Artículo 26 ejusdem, dispone: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Textos estos que son de suma importancia tomar en cuenta para que se desarrolle una investigación equilibrada, donde no se vean violentados los principios fundamentales que posee el imputado.

En este sentido y para decidir sobre la petición de la Defensa Publica Militar, se observa que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la posibilidad legal del examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, por una parte observamos que el trascrito Artículo señala que el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Además, si bien es cierto que la Fiscalía Militar es la directora del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también, este caso se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 282 del citado Código Adjetivo.

Proclama el artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal la Libertad en el proceso como regla, y su excepción que es la aprehensión judicial del imputado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 236 ejusdem, únicamente en aquellos casos que sea así solicitado por la Fiscalía Militar, de acuerdo a las restricciones de ley.

Con respecto a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares realizada por la Defensa, es criterio de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es inviolable, y en tal sentido, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del mencionado cuerpo de ley.

El derecho que posee todo ciudadano a ser investigado y juzgado en libertad tiene su limitante cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 236 de nuestro Código Adjetivo en materia Penal, estableciéndose como requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes supuestos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, y C) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados (…)”.

Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236, 237 Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha primero (1) de junio de 2015 y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado en virtud de la gravedad de los delitos que fueron imputados en el Escrito de Presentación, estimando el Tribunal acreditado los siguientes hechos:

A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA, ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión de los delitos militares de ADULTERACIÓN DE LA VERDAD PROCESAL (evidencias), previsto y sancionado en el artículo 579 numeral 3 y 4, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, concatenado con el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA LAS PERSONAS Y PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que se derivan de las actuaciones de los cuerpos de investigación penal y los cuales fueron tipificados y adecuados por el representante de la Fiscalía Militar 15° al momento de presentar su respectivo escrito de presentación ante este despacho judicial en el lapso respectivo establecido nuestra legislación.

C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele; aunado a esto el impacto que ocasiona ante la sociedad y en especial en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pues con la conducta demostrada por los efectivos militares al cometer los hechos se violan los principios fundamentales de esta Institución Armada como lo son: Obediencia, Disciplina y Subordinación, viéndose estos principios relajados ante sus subalternos y compañeros castrenses.


Aunado a lo anteriormente manifestado el legislador ha sido conteste en señalar las LIMITACIONES establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada…”

En la presente causa no pudieran verse satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, considera este Despacho Judicial que están configurados todos los elementos de convicción de hecho y derecho que llevaron a este decidor a decretar en fecha 19DIC2018 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente Arresto Domiciliario, establecido en el artículo 242 en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la que el suscrito advierte la necesidad del mantenimiento del Arresto Domiciliario. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y a pesar que la solicitud no proviene de la propia autoridad que diseña el patrón de la actividad investigativa, en este caso el Ministerio Público; es de competencia única y exclusiva del Órgano Jurisdiccional el pronunciarse a favor o no sobre la solicitud del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares pues así lo establece la norma adjetiva; por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Militar Quinto de Control, con sede en Maracay Edo. Aragua, NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA MILITAR, de los ciudadanos CAPITAN HECTOR GUSTAVO REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.112.884, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos militares de ADULTERACIÓN DE LA VERDAD PROCESAL (evidencias), previsto y sancionado en el artículo 579 numeral 3 y 4, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, concatenado con el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO VELA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.544.011, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos militares de: CONTRA LAS PERSONAS Y PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573 y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, concatenado con el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien peticiona que a sus patrocinados se les impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 242 de la norma adjetiva. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

De manera tal que, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay - estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISAR E IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CAPITAN HECTOR GUSTAVO REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.112.884, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos militares de ADULTERACIÓN DE LA VERDAD PROCESAL (evidencias), previsto y sancionado en el artículo 579 numeral 3 y 4, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, concatenado con el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO VELA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.544.011, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos militares de: CONTRA LAS PERSONAS Y PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573 y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, concatenado con el artículo 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue decretada la medida no han variado; todo esto conforme a lo establecido en los artículos, 229, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ratifica la medida cautelar de Arresto Domiciliario que actualmente pesa en contra de los referidos imputados de marras. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,



EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL


YASMIN DEL CARMEN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se realizaron las respectivas Notificaciones a las partes. Conste.


LA SECRETARIA JUDICIAL


YASMIN DEL CARMEN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE