REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
208º y 160º
Maracay, 03 de abril de 2019
CJPM-TM5C-007-2019
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada el día tres (03) de Abril de 2019, en contra de los ciudadanos imputados: SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, en su segundo supuesto, concatenado con el 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
De La Competencia:
La representación fiscal a cargo del ciudadano, MAYOR FRANKLYN NORIEGA MATERANO, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, le imputa a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, en su segundo supuesto, concatenado con el 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Causa.
Enunciación de los Hechos
De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del Escrito de solicitud del ciudadano Fiscales Militares los siguientes hechos:
…“Yo, MAYOR FRANKLYN NORIEGA MATERANO, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia a nivel nacional, ocurre ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar e imputar formalmente, a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, “Esta representación fiscal recibió actuaciones policiales por parte de Batallón 425, Batallón de Armamento Capitán de Maestranza Manuel Toro, deja a su disposición a los ciudadanos SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, este Ministerio Publico pasa a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 31 de marzo del 2019, APROXIMADAMENTE A LAS 11:00 de la mañana, los ciudadanos SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, quienes fueron designados por el Batallón 425, para prestar servicio en una Sub-Estación Eléctrica que se encuentra ubicada en el Limón, ellos en una revista, por parte del General Julio Barreto, coordinado por la Zodi, quien al momento de pasar revista en esa sub-estacion eléctrica detecta la novedad que los mismos se encontraban incorrectamente uniformados, el primero SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439, se encontraba sin su uniforme y el otro SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, estaba acostado en una litera dentro de la casilla de seguridad, y un operador que esta dentro de la estación eléctrica, se encontraba de rajucho, sin zapatos, en el caso de SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439, se encontraba fuera de la casilla con un chort playero , sin franela, sin zapatos, en ese momento el General al observar esa reacción de esos profesionales, ingresa a la casilla de seguridad y encuentra en el interior de la misma, una botella presuntamente de licor, una sin liquido y otra botella a medio llenado, una vez que el general detecta dicha novedad se comunica con el Comandante directo de ellos, Tcnel Alejandro hernandez, Comandante del 425, y le informa la novedad de lo ocurrido, que sean relevados. E sta representación fiscal precalifica los hechos narrados en l tipo penal ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, en su segundo supuesto, concatenado con el 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” Es Todo.
En fecha tres (03) de abril de 2019, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar de Control Escrito de Presentación, contra de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, en su segundo supuesto, concatenado con el 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Del desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados:
En este acto el ciudadano: MAYOR FRANKLYN NORIEGA MATERANO, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, solicitaron:
“…En virtud de lo antes expuestos, solicito: Primero: Que sea tomada la audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, en su segundo supuesto, concatenado con el 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los Delitos antes señalados; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, por considerar esta vindicta pública militar que se encuentran llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4 y como sitio de reclusión, el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde los Teques estado Miranda. Es Todo.”.
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE JORMARYS AGUILERA, Defensora Pública Militar, preguntándole el ciudadano Juez Militar de Control, si deseaban manifestar sus alegatos en ese momento o después de la declaración o no de su defendido, manifestando el mismo que harían uso de la palabra luego que su defendido hablaran.
Acto seguido el Juez Militar ordenó ala Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:
“…Si deseo declarar. Buenas tardes mi nombre es SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439, yo soy de la unidad 825 batallón Capitán Manuel Toro, vivo en Palo Negro Los hornos, sector 5, calle 11 de abril, casa N° 04, Teléfono 04128982281 es de mi mama Maryuri Hurtado, tengo 20 años, soy soltero, me gradué en julio del 2018, yo me encontraba prestando seguridad en la sub estación eléctrica, yo estaba en short porque iba a efectuar el baño, en la garita hay una cosa que tapa la ventana, es un aire que tapa la ventana, ya mi compañero había efectuado el baño, cuando voy a efectuar el baño salgo porque se había caído el aire, cuando llega el general, el llega en un carro civil y me encuentra en short y sin camisa, cuando voy a recoger el aparato, cuando el llega, me dice que hago así, estaba molesto dice pasar para aca asi como están, nos llamo la atención, en ningún momento abandonamos el servicio, ya mi compañero se estaba vistiendo, la llave la tiene el operador, lo llamamos para que abriera el candado, mi compañero se estaba terminando de arreglar, entra el general a la garita y consigue una botella de alcohol, allí tenemos es agua para beber y el otro tenia piña fermentada, desde el viernes, cuando la destapo dice eso es alcohol, pero parece piña, llega el siguiente dia, nos hacen el relevo, nos dice el tte, con unas botellas, yo le digo esa no es la botella de nosotros, la nuestra tiene el precinto rojo y tapa roja, y esta botella que traen es con precinto azul y tapa azul, y el precinto fue puesto a la fuerza, nos realizaron la prueba de alcohol y estamos esperando las resultas y eso fue todo lo que paso. Es Todo…”. 15:05 horas.
Acto seguido el Juez Militar procede a preguntar al Ministerio Público si tiene preguntas que realizar, el mismo respondió si tengo preguntas ciudadano Juez. 1.- Cuando llego el General, el porton estaba cerrado? R.-Si, estaba cerrado. 2.-Quien es la persona autorizada para abrir el portón? R.- El Operador ya que uno le pide la llave para abrir. La defensa procede a realizar preguntas.1-El ciudadano Ptte que elabora las actas policiales, se encontraba en el momento que sucedieron los hechos?. R.-No estaba.
Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:
“…Si deseo declarar. Yo me encontraba en la sub estación eléctrica, desde el viernes estaba solo, el domingo a la hora del almuerzo, yo fui a efectuar el baño, me estaba vistiendo, estaba sentado en la litera vistiéndome, mi compañero ya se había quitado la ropa, en daba en short ya que se iba a duchar, se cayó el protector del aire, que tapa la ventana, el sale a recogerlo para colocarlo nuevamente en la ventana, allí fue cuando llego el carro civil llego nosotros no sabíamos quien eran, fue cuando el se bajo y ve a mi compañero en short, y se bajo a gritarle que haces en esa facha, pasen para acá, tu eres que, él contesta soy sargento segundo, y mi compañero le dice quien es usted, no sabes quién soy yo, luego vi que era un general, y que haces así, voy a bañarme, esta es nuestra área, yo le dije a mi general el se va ha bañar, y yo acabo de efectuar el baño, salgan de allí asi como estén, tómenle foto, nos sentaron descalzo a esperar, con los pies levantados no nos valla a dar corriente, nosotros no le faltamos el respeto, ni nos insubordinamos, todo lo realizábamos allí. Es Todo…”. 15:10 horas
Acto seguido el Juez Militar procede a preguntar al Ministerio Público si tiene preguntas que realizar, el mismo respondió no tengo preguntas ciudadano Juez. La defensa procede a realizar preguntas.1-Con respecto al líquido que encontraron, eso era licor. R.- No, allí el operador nos llenaba ese envase de agua y en la otra teníamos piña fermentada, desde que llegue me dieron una piña, yo la pele y la guarde en ese envase, ya que no teníamos mas envases, y la puse con agua, en ningún momento era licor.
Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE JORMARYS AGUILERA, en su condición de Defensora Pública Militar, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente:
“…Buenas tardes a los presentes en la sala de audiencia, actuando en este acto esta defensa, emite lo siguientes, en las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no observa elementos de convicción, las circunstancias de modo tiempo y lugar carecen de valor probatorio ya que es un acta suscrita por el Ptte, asimismo en las botellas hay un liquido amarillo, no alcohol, se estaría emitiendo juicio a priori, no hay examen donde diga que mis defendidos estaban bajo efectos del alcohol, ellos estaban dentro de las instalaciones, en ningún momento abandonaron el servicio, no hubo incumplimiento de orden.
En tal sentido muy respetuosamente, esta defensa solicita que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones que tenga a bien que realizar. Es todo…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público, en uso de las facultades que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente Investigación.
Quien aquí juzga, considera que dicha pretensión, es optativa del Ministerio Público, como titular de la acción penal. Y ello va a depender de la profundidad de las investigaciones y de las diligencias urgentes y necesarias obtenidas en esta primera etapa procesal, donde los imputados fueron aprehendidos. De acuerdo a la pretensión específica de adoptar el procedimiento ordinario, la Fiscalía Militar hace ver que requiere tiempo para practicar diligencias investigativas para esclarecer los hechos en estudio, lo cual es sano procedimentalmente hablando, ya que la búsqueda de la verdad es uno de los objetivos del proceso, por ello lo acertado y procedente en derecho es considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva, conforme a la petición fiscal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE
De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:
“Artículo 234. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que el presunto hecho acababa de ocurrir, y el Comando actuó de manera diligente y responsable, y logrando así los primeros indicios que los condujeron a los presuntos responsables. En consecuencia, si se considera la Flagrancia en el presente caso.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, una vez visto y analizado el correspondiente escrito de Presentación y oídos los alegatos tanto del ciudadano MAYOR FRANKLYN NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, de los imputados de autos así como el Defensor Privado a favor de su patrocinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar los siguiente: A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente Auto Motivado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del Formal Escrito de Acusación Fiscal. Para ello, se procede a analizar y relacionar la presente fundamentación, tomando como base lo preceptuado en la norma procesal adjetiva, de la siguiente manera:
Medida de Coerción Personal. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia del formal petitorio expuesto en el Escrito de Presentación, y expuesto oralmente en esta Audiencia por parte de del ciudadano MAYOR FRANKLYN NORIEGA MATERANO, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, en relación solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputados de marras SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, subsume de manera directa la concurrencia y acreditación de los supuestos que de manera vinculante y coetánea deben materializarse a los fines de la imposición de un Medida de Coerción Personal más gravosa. La conducta humana, equívoca y reprochable, que condujo presuntamente a los imputados SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, en su segundo supuesto, concatenado con el 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al cometimiento de los hechos punibles que imputa la fiscalía Militar, se encuentran inmersos en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por parte del Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación, donde en el acto de imputación en Fase investigativa se imputo por parte de ese Despacho fiscal a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, en su segundo supuesto, concatenado con el 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia).
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
Es por ello que de acuerdo a la exposición y documentación, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal que conoce de la presente causa.
Para este Juzgador analizados los supuestos que señala la norma adjetiva, si se encuentran llenos los extremos legales para Decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, ya que es evidente el Peligro de Fuga y de Obstaculización que pudieran ejercer en dicha investigación.
Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana crítica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Edo. Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de la siguiente manera:
Dispositiva
Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, en su segundo supuesto, concatenado con el 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, en su segundo supuesto, concatenado con el 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima Tercera en sede en Maracay estado Aragua, y la solicitud conforme al grado de participación de cada uno de los imputados, como lo señaló en Sala el Defensor Público Militar, en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, en su segundo supuesto, concatenado con el 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEANDRO JOSÉ LÓPEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.081.439 y SARGENTO SEGUNDO DOUGLAS ENMANUEL POLANCO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.659.747, y los mismos deberán permanecer en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Ministerio Público Militar presente su respectivo Acto Conclusivo en el lapso legal correspondiente, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Traslado. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por la defensa técnica de los ciudadanos antes identificados, en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para éste Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, y sus numerales, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. Séptimo: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Tercera en sede en Maracay, a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. De igual modo se les informó que el Auto Motivado se hará por separado. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia, la cual concluyó a las 15:55 horas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputados. Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial, a los tres (03) días del mes de abril de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
YASMIN DEL CARMEN CALDERA ESPINOZA PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
YASMIN DEL VARMEN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE