REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
209º y 160º

Maracay, 17 de abril de 2019
CJPM-TM5C-010-2019 (FM13-056-2019).

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada el día diecisiete (17) de abril de 2019, en contra de los ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Cómplices, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, en concordancia con el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

De La Competencia:

La representación fiscal a cargo del ciudadano, CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero de Maracay, le imputa alos ciudadanos imputados: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, y SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Cómplices, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, en concordancia con el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Causa.


Enunciación de los Hechos

De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del Escrito de solicitud del ciudadano Fiscales Militares los siguientes hechos:

…“Yo, CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, ocurra ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar e imputar formalmente, a los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, y SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Cómplices, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, en concordancia con el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. “En fecha 15 de Abril de 2019, siendo las 04:30 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica por parte del ciudadano CORONEL ALEJANDRO YUSTIZ, Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 6, informando que presuntamente personas aún por identificar, habían logrado sustraer del área donde funciona la oficina del taller de equipos de apoyo en tierra, un (01) cable de aproximadamente 30 metros de longitud, de los utilizados en la planta de alimentación de energía eléctrica del sistema Y-8 de 28 voltios, por tanto se constituye una comisión integrada por los funcionarios, TCNEL. EWIN DIAZ, SM2 HENDRIX LAROQUE, y el S/1 KERVIN OLIVO, quienes al llegar al lugar realizan una inspección ocular, donde se observa que no existen signos de violencia en las puertas, ni en las ventanas, por lo que se entrevistan con el ciudadano WILSON MOISES PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-22.426.439, quien trabaja en ese taller, y entra en condiciones durante la entrevista, para luego llevar a los integrantes de la comisión al lugar donde dejo abandonado el revestimiento, de los cables, ubicado a veinte (20) metros de la intersección de la pista, para entrar al Grupo Aéreo de Transporte N° 6, seguidamente brinda aportes a la comisión señalando que presuntamente el día viernes 12 de Abril de 2019, en horas de la mañana en compañía del SM2 HENDER LARA, y el, S/2 CLEY PEREZ, deciden sustraer de las oficinas donde funciona el taller de equipos de Apoyo en Tierra del Grupo Aéreo de Transporte N° 6, el cable de alimentación que se utiliza en las plantas generadoras de energía para el sistema Y-8, para ello aprovecharon que el S/1 DANIEL GAMARRA, debía trasladar unos cauchos para ser vulcanizados en la población de Guigue Estado Carabobo, utilizaron el jeep chasis largo de la unidad y trasladaron el referido material hasta la vivienda del SM2 HENDER LARA una vez en el lugar bajaron el material y lo resguardaron en la vivienda del profesional antes mencionado para devolverse a la unidad, para el día sábado presuntamente el SM2 HENDER LARA y el S/1 WILSON PARRA, trasladaron el material hasta la vivienda del S/2 CLEY PEREZ, quien presuntamente fue el encargado de la venta, el dinero le fue trasferido por el comprador a la cuenta Banesco del ciudadano JULIO PEREZ, padre del S/2 CLEY PEREZ. Se le notifica de los resultados de las actuaciones policiales, a la superioridad quien ordena que de manera inmediata sea comunicado al Fiscal Militar Décimo Tercero en funciones de guardia, CAPITÁN JHOBERT GANDICA RUIZ, quien ordena la detención preventiva de los presuntos involucrados…” Es Todo.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2019, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar de Control Escrito de Presentación, contra de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Cómplices, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, en concordancia con el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Del desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados:

En este acto el ciudadano: CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, actuando en mi carácter de Fiscal Militar DécimoTercerocon Competencia Nacional, solicitaron:

“…En virtud de lo antes expuestos, solicito: Primero: Que sea tomada la audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Cómplices, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, en concordancia con el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los Delitos antes señalados; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, por considerar esta vindicta pública militar que se encuentran llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4 y como sitio de reclusión, el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde los Teques estado Miranda. Es Todo.”.

En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos ABOGADA MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO y ABOGADO ELIAS CASTRO GUERRA, Defensores Privados, preguntándoles el ciudadano Juez Militar de Control, si deseaban manifestar sus alegatos en ese momento o después de la declaración o no de sus defendidos, manifestando los mismos que harían uso de la palabra luego que sus defendidos hablaran.

Acto seguido el Juez Militar ordenó ala Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:

“…No deseo declarar. Es Todo…”. 10:29 horas

Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:

“…Si deseo declarar. Buenos días, mi nombre es SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, teléfono 0426-940-51-16 de mi esposa Soreliz Artigas, vivo en el Sector San Juan de Dios, Brisas de San Juan, en una parcela, tengo un hijo de dos años, tengo siete años como profesional de la unidad Equipos Terrestres, desde el día lunes que me aprehendieron, por lo que están diciendo, todo el día la pase esposado, nos daban medio comida, me metieron en un calabozo, me maltrataron mucho, nos mandaban a dormir con las esposas, desde el lunes hasta hoy con las esposas, el día lunes me maltrataron bastante para que yo hablara, eso fue en la Base. Es Todo…”. 10:30 horas.

Acto seguido se le da derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el cual realizo las siguientes preguntas. 1-Puede identificar quien lo maltrato? R.-El Sargento Mayor La Roca. 2.- Que tipo de maltrato recibió? R.-Bofetadas y golpes en el pecho. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la defensa privada Militar, quienes manifestaron no tener preguntas. Es todo. Acto seguido el Juez Militar procede a realizar preguntas: 1.-Porque lo maltrataron? R.-Para que yo hablara. 2.- A qué hora lo aprehendieron? R.-El lunes a las 10:00 de la mañana, estábamos libres y el Cnel Alejandro Yustyz, nos mandó a llamar.

Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:

“…No deseo declarar. “Si deseo declarar”. Quiero decir una acotación duramos más de cuarenta horas esposados, y comíamos rapidito, no nos hemos bañado ni nada Es Todo…”. 10:45 horas.

Acto seguido se le da derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el cual realizo las siguientes preguntas. 1-Les dieron alimentos? R.-Si. 2.-Observo si sus compañeros comieron, o tomaron agua? R.- Si. 3.-Fueron maltratados usted y sus compañeros? R.- No. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la defensa privada Militar, quienes manifestaron no tener preguntas. Es todo.

Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, Defensora Privada, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente:

“…Buenos días a todos los presentes en la sala de audiencia, yo quiero comenzar con unos pequeños aspectos, ellos fueron aprehendidos el día lunes, ellos nos manifestaron a nosotros que a las 10:00 de la mañana que los llamaron por orden del Cnel Alejandro Yustyz, para que ellos se presentaran y dieran cierta información sobre un cable, porque el equipo que se perdió lo habían conseguido en una zona de grupo N°6, sin embargo en las actuaciones aparece que fueron aprehendidos el día lunes, yo quisiera hablar sobre la Legitimidad de la Aprehensión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, como evidentemente no existe una orden judicial, veamos entonces si estamos en presencia de una flagrancia, para ello, la defensa considera pertinente citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señala que la definición del término flagrancia implica en principio cuatro (04) momentos: 1.-Delito Flagrante; se considera aquel que se está cometiendo en ese instante, y alguien lo verifico en forma inmediata a través de sus sentidos. 2.-Delito Flagrante; aquel que acaba de cometerse, se debe entender como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo cabo el delito, es decir el delito se cometió y de seguidas, se percibió alguna situación, que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto. 3.-Cuando el sospechoso, se vea perseguido, por la autoridad policial, por la victima o por clamor público. Lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya y de tal huida da lugar a una persecución. 4.- Se sorprenda a una persona a pocos minutos de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, o instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. Aunado a lo anterior, parafraseando la sentencia de la Sala Constitucional N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, por la magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la interpretación del artículo 44 ordinal 1 de nuestra carta magna, en la cual respecto a la flagrancia se estableció: Entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, únicamente es posible si ha habido un delito flagrante, el delito y las pruebas son indivisibles, sin las pruebas no solo hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. Por todo lo anterior, y basado en el principio de legalidad, el principio de expectativa plausible podemos evidenciar que se trata de una aprehensión ilegitima ya que la única manera que existe en nuestra legislación para una flagrancia diferente a los supuestos establecidos anteriormente es cuando se trata de violencia de género, que permite la flagrancia hasta por más de 24 horas, establecida en la Sentencia N° 972, dictada el 9 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional. Por otra parte como estamos en presencia de una aprehensión ilegitima, todos los elementos de convicción obtenidos a través de este proceso también son ilegítimos, como lo diría el profesor Dr. Roberto Delgado, en la materia de Teoría de la Prueba, todo fruto obtenido de un árbol envenenado es ilegal, esa detención es ilegal, ellos confiaron en sus superiores, hay unos videos donde consta que ellos se retiraron a las cinco de la tarde y le dejaron las llaves a esos cuatro Capitanes, ellos no tienen orden de aprehensión, luego realizar un allanamiento, sin orden judicial, donde maltratan al padre de uno de mis defendidos, para que diera un supuesto testimonio, por tanto todas las actuaciones policiales y el acta de entrevista fue obtenida ilegalmente. Es por ello ciudadano Juez que solicitamos a este digno Tribunal: 1.-La nulidad de las actuaciones y por lo tanto se otorgue la libertad plena a nuestros defendidos, basada en vista de las violaciones constitucionales presentes, en el principio de presunción de inocencia y en el artículo 25 de la Constitución, ya que ellos son inocentes. 2.-Solicitar en presencia del Ministerio Público la apertura de una investigación penal, porque la detención fue producida ilegalmente. Es todo…”.

Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, Defensora Privada, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente:

“…Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadano juez yo voy a realizar un pequeño resumen de lo sucedido, los tres imputados pertenecen equipos terrestres, el viernes estaban seis oficiales dentro del área de equipos terrestres, ellos se iban, confiadamente ellos les dejan las llaves a sus superiores para que la guarden en un loquert, que esta fuera de las instalaciones, ellos se retiran confiados dejando las llaves a esas personas, allí hay cámaras de videos, hay una cámara que visualiza el área del taller y otra que visualiza la entrada y salida, esas grabaciones están dentro de la Unidad a cargo del Cnel Yustyz, solicito respetuosamente que el ministerio publico agilice y solicite esas cámaras de videos, esta defensa se opone con los dichos del funcionario actuante y cito la Sentencia de la Sala Constitucional 418, no hay elemento e convicción, también tenemos en las actas policiales que el sargento gamarra, supuestamente fue el chofer, el manifiesta en el acta policial inicialmente, que lleva los cables para la casa del sargento Lara y de allí lo llevan para la casa del sargento Pérez, eso lo dice en el acta policial, pero en el acta de entrevista, el no menciona al sr Pérez, el dice que llegaron hasta la casa del sargento Lara, hay un posible testigo que asegura de un supuesto cable, luego dice de otra persona, como sabe el que de la casa del sargento Lara, luego se llevo a la casa del sargento Pérez, el lo presume, hay congruencias, en sentencia 1149 del fecha 15 de diciembre, criterio de la flagrancia , no entiendo porque el sargento Cley no quiere hablar, ya que dichos en las actuaciones judiciales no son ciertas, El tcnel Edwin Díaz, entro a su casa se lo trajo esposado lo monto en el yip, él vive en Magdaleno y lo paseo por todo el pueblo, para que vieran, sabiendo lo peligroso que es ese sector, es poner en riesgo la vida del ciudadano, vasado en lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el 196, evaluación previa, no existe orden de aprehensión, de alguien que no estaba en el hecho, hay un capture en el teléfono, para que sea prueba debe constituirse como documento público, ni siquiera en indicio ya que no se puede determinar de dónde se captura ni nada, le hacen una entrevista al papa del sargento Pérez, lo que manifiesta es que recibió una transferencia, en donde establece cuatro supuestos para interceptar la comunicación por orden de un juez, delitos contra el estado, delito de secuestro y debe haber una orden de un Juez y no reposa en el expediente, Por todo lo expuesto, voy hacer un esquema, ellos manipulan las plantas, cada quien manipula la planta, todo el personal manipula las plantas en horas laborables y no laborables, la sospecha de encontrar esos restos de cables allí, ese cable es de 28 voltios lo usan todos los equipos y aeronaves, pueden ser de grupo N 6, o grupo N 16, ya que eso estaba en la rampa de puesto 1, hay que determinar de donde son los cables y esos cables no tienen serial eso esta difícil de probar ya que no es un material único. Basado en esto esta defensa solicita, la libertad plena para mis defendidos, en caso de no considerar la libertad plena, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay peligro de fuga, tienen residencias y trabajo en el país, la magnitud del daño causado, para relacionar eso con el cable extraviado, hay cuatro oficiales capitanes que no han sido entrevistados por el Tcnel Edwin Díaz, también tenemos el hecho de la aprehensión que fue en su casa, el comportamiento, ellos vinieron, y estuvieron presentes, la esposa de parra fue a la que dejaron hablar con el muchacho, los otros no pudieron hablar con sus familiares, conducta predelictual, no tienen antecedentes penales. Solicito copias de la presente causa. Es todo…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

El Ministerio Público, en uso de las facultades que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente Investigación.

Quien aquí juzga, considera que dicha pretensión, es optativa del Ministerio Público, como titular de la acción penal. Y ello va a depender de la profundidad de las investigaciones y de las diligencias urgentes y necesarias obtenidas en esta primera etapa procesal, donde los imputados fueron aprehendidos. De acuerdo a la pretensión específica de adoptar el procedimiento ordinario, la Fiscalía Militar hace ver que requiere tiempo para practicar diligencias investigativas para esclarecer los hechos en estudio, lo cual es sano procedimentalmente hablando, ya que la búsqueda de la verdad es uno de los objetivos del proceso, por ello lo acertado y procedente en derecho es considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva, conforme a la petición fiscal. ASÍ SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, una vez visto y analizado el correspondiente escrito de Presentación y oídos los alegatos tanto del ciudadano CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, de los imputados de autos así como el Defensor Privado a favor de su patrocinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar los siguiente: A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente Auto Motivado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del Formal Escrito de Acusación Fiscal. Para ello, se procede a analizar y relacionar la presente fundamentación, tomando como base lo preceptuado en la norma procesal adjetiva, de la siguiente manera:

Medida de Coerción Personal. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia del formal petitorio expuesto en el Escrito de Presentación, y expuesto oralmente en esta Audiencia por parte de del ciudadano CAPITAN JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, en relación solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputados de marras SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, subsume de manera directa la concurrencia y acreditación de los supuestos que de manera vinculante y coetánea deben materializarse a los fines de la imposición de un Medida de Coerción Personal más gravosa. La conducta humana, equívoca y reprochable, que condujo presuntamente a los imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, al cometimiento de los hechos punibles que imputa la fiscalía Militar, se encuentran inmersos en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por parte del Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación, donde en el acto de imputación en Fase investigativa se imputo por parte de ese Despacho fiscal, para el ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, del Código Orgánico de Justicia Militar, y para los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Cómplices, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, en concordancia con el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia).

Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

Es por ello que de acuerdo a la exposición y documentación, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal que conoce de la presente causa.
Para este Juzgador analizados los supuestos que señala la norma adjetiva, si se encuentran llenos los extremos legales para Decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, ya que es evidente el Peligro de Fuga y de Obstaculización que pudieran ejercer en dicha investigación.

Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana crítica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Edo. Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de la siguiente manera:

Dispositiva

Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en contra de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Cómplices, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, en concordancia con el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Cómplices, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, en concordancia con el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima Tercera en sede en Maracay estado Aragua, y la solicitud conforme al grado de participación de cada uno de los imputados, como lo señaló en Sala el Defensor Público Militar, en contra de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 en concordancia con el 390 numeral 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, del Código Orgánico de Justicia Militar, SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570, numeral 1; en calidad de Cómplices, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 2, en concordancia con el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HENDER MIGUEL LARA ARDILES, titular de cédula de identidad N° V- 17.044.250, SARGENTO PRIMERO WILSON MOISES PARRA TORES, titular de cédula de identidad N° V- 22.426.439, SARGENTO SEGUNDO CLEY JORDANNY PEREZ TORRES, titular de cédula de identidad N° V- 24.685.161, y los mismos deberá permanecer en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Ministerio Público Militar presente su respectivo Acto Conclusivo en el lapso legal correspondiente, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Traslado. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por la defensa técnica de los ciudadanos antes identificados, en cuanto a decretar la Aprehensión en Flagrancia, pero se tomo como una denuncia realizada por el Cnel. Alejandro Yustyz. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por la defensa técnica de los ciudadanos antes identificados, en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para éste Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, y sus numerales, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por la defensa técnica, de copias de la presente causa. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Tercera en sede en Maracay, a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputados. Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR LA SECRETARIA JUDICIAL


YASMIN DEL CARMEN CALDERA ESPINOZA PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


YASMIN DEL CARMEN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE