Caracas, 03 de abril de 2019
207° y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa llevada en contra de los Ciudadanos: CNEL. WILFREDO ENRIQUE PEREZ ROMERO, CIV- 7.261.607 y CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, CIV- 16.274.512, a quiénes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y DE LA DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en los artículos 389 y 390 numeral 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Primer Teniente ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, el Acusado de autos CNEL. WILFREDO ENRIQUE PÉREZ ROMERO, CIV- 7.261.607, asistido en este acto por la ciudadana Capitán de Corbeta CARELYS ARAUJO, en su condición de Defensora Publica Militar y el Acusado de autos CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, CIV- 16.274.512, asistido en este acto por los ciudadanos Abogados Privados ARQUIMEDES MORENO RAMIREZ, ANTONIO JOSE DIAZ COLMENAREZ y LUIS ANTONIO MAYA ROJAS.
El Ministerio Publico, presento acusación en contra de los ciudadanos: CNEL. WILFREDO ENRIQUE PEREZ ROMERO, CIV- 7.261.607 y CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CIV- 16.274.512, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y DE LA DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en los artículos 389 y 390 numeral 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Advierte el Tribunal, que la fiscalía militar sustenta su acusación en la presunta ocurrencia de los hechos que narra de forma siguiente: “ocurrió la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional bolivariana en la sala técnica del daex, los ciudadanos imputados hoy presente en sala informaron que no se encontraba el armamento en la caja fuerte donde presuntamente ellos lo habían guardado el día viernes; en cuanto al coronel quien funge para ese momento como jefe de la oficina técnica había solicitado al parque nacional las armas que fueron sustraídas, luego de habérseles colocado un kit para una demostración que se realizaría en el aniversario del daex; el cnel quien era el responsable del reguardo y custodia de dicho armamento luego de que los expertos de la empresa Venproca colocara el Kit, presuntamente guardo el armamento en la caja fuerte, lo cual el cnel. manejaba la clave de la misma y en una oportunidad el cap una vez que realizo unas vacaciones también conocía la clave y tubo en su poder las llaves de la puerta de acceso que dan a la caja fuerte; el capitán desempeño el servicio el día sábado como oficial de guardia saliendo en dos oportunidades de la unidad, asimismo se tuvo conocimiento que el día sábado ingreso a la unidad un vehículo particular perteneciente a un familiar del cap que se encontraba de servicio; de igual manera según las declaraciones rendidas por los oficiales del servicio de día del día domingo quienes eran las personas que el cap le había entregado la guardia, manifestaron que el mismo salió de la unidad y que su vehículo no fue registrado. Cabe destacar que el capitán Gonzales salió de la unidad encontrándose de servicio contrariando la orden del servicio así como omitiendo una orden permanente de revisar a todo vehículo que salga o entre a la unidad. Considera esta defensa que los imputados hoy presentes en sala son responsables directos de la sustracción ya que dicho armamento debió de haberse guardado en el parque nacional inmediatamente después de la instalación del kit y modernización del mismo”.
En tal sentido, de la narración de los hechos no se desprende circunstancia alguna, que señale que alguno de los hoy imputados del apoderamiento de las armas objeto del presente proceso; por el contrario, la fiscalía militar indica que los imputados antes identificados, no ejercieron lo necesario para preservar la seguridad en el resguardo de las armas que tenían en custodia, razón por la cual se perdieron del lugar donde se habían resguardado. En tal sentido, no habiendo elemento alguno que permita inferir de que estos ciudadano se apoderaron de estos bienes con el ánimo de tenerlos para sí, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal estimar que en relación al delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, no se tiene a juicio de este juzgador una expectativa plausible que haga presumir un pronóstico de condena favorable en razón de la falta de adecuación típica entre la acción presuntamente desplegada y el núcleo rector previsto en el numeral 1° del artículo 570 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado en derecho es decretar el sobreseimiento en lo que respecta al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código de Justicia Militar, en favor de los imputados antes mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.–
Ahora bien, observa el Tribunal que el no cumplimiento de las ordenes previstas en el procedimiento operativo vigente en materia de seguridad y resguardo de las armas de fuego bajo custodia de la Dirección General de Armas y Explosivos, presuntamente atribuida a los imputados de autos, conllevo a la consecuencia material de la pérdida del material bélico objeto del presente proceso, razón por la cual la adecuación típica por la presunta comisión de esta conducta, no se corresponde con el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual lo ajustado en derecho es decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° un cambio de calificación jurídica por el delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA previsto en el numeral 4° del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.-
Para el Tribunal considerar si la acusación presentada por la fiscalía militar en contra de los imputados antes identificados cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, se debe verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes numerales; en tal sentido, se observa:
En el acto conclusivo de la acusación fiscal, se relaciona de manera individual los datos que permitieron identificar al imputado así como a su respectivo defensor; conforme al numeral 1° de la citada norma; se observa además, que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación, conforme a los numerales 2° y 3° de la citada norma; se expresa en el acto conclusivo, los preceptos jurídicos aplicables que le son típicos al imputado, conforme al numeral 4° de la norma en referencia; se observó, que se promovieron los órganos de prueba que se pretenden evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad relacionados a cada imputado, conforme al numeral 5° de la norma en referencia; se expresó la solicitud de enjuiciamiento del imputado, conforme al numeral 6° de la misma norma; en consecuencia, por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo expresado previamente, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en relación a los ciudadanos: CNEL. WILFREDO ENRIQUE PEREZ ROMERO, CIV- 7.261.607 y CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CIV- 16.274.512, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el numeral 4° del articulo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se admite LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la fiscalía, considerando que estos órganos de prueba relacionados con la deposición de testigos quienes presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos ventilados en este proceso, así como las documentales para su lectura, los mismos a juicio de este Tribunal resultan lícitos, pertinentes y necesarios, a los efectos de ser evacuados en la fase de juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE. –
Ahora bien, por cuanto las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, no han variado, es por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa técnica en el sentido que se le aplique a sus defendidos una medida menos gravosa. Se mantiene la Medida de coerción personal relativa a la Privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: CNEL. WILFREDO ENRIQUE PEREZ ROMERO, CIV- 7.261.607 y CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CIV- 16.274.512, en la 35 Brigada de la Policía Militar. ASÍ SE DECIDE. –
Asi mismo, visto que el Representante del Ministerio Publico en el mismo escrito presentado ante este Tribunal y de acuerdo a lo que manifestó en audiencia que en el caso de los acusados CNEL. WILFREDO ENRIQUE PEREZ ROMERO, CIV- 7.261.607 y CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, CIV- 16.274.512, conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento en lo que respecta al delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, manifestando que para estos ciudadanos no se les puede atribuir los hechos por los cuales fueron imputados previamente, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de los mismos en este tipo penal sobre el cual fueron imputados, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de este, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO, a favor de los acusados: CNEL. WILFREDO ENRIQUE PEREZ ROMERO, CIV- 7.261.607 y CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, CIV- 16.274.512, conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, manifiesta la defensa privada del imputado CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, que en la presente causa se debe declarar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, así como de las subsiguientes actas que conforman el expediente, sustentando su pretensión en lo siguiente: (…) Es evidente que existe una sustracción de armas del estado, desde nuestro punto de vista el DGCIM realizo una investigación temeraria; el ministerio público solicito una orden de aprehensión manifestando que por una inspección que realizo en el daex se pudo demostrar que mi representado es el autor de dicha sustracción, lo cual no existen elementos de convicción para demostrar que mi representado sustrajo dicho armamento; cabe destacar que la semana que ocurrieron los hechos mi representado de encontraba de curso y no se encontraba en la unida. Existe una resolución ministerial lo cual no se cumplió por parte del encargado de la sala técnica lo cual es el responsable directo como lo es en este caso el Cnel. las armas tienen una entrada, pero no sabemos si estaban hay esa semana; mi representado estaba de guardia el sábado y ciertamente fue visitado por su papa y por su hermano que también es militar; la fiscalía militar nos expone que mi representado salió del Daex estando de guardia y sin autorización, lo cual no es así ya que el mismo se encontraba autorizado por teniente coronel jefe de los servicios que lo autorizo a llevar unos soldados al polígono y a comprar desayuno; el derecho penal no se presume, la fiscalía no individualizo la supuesta conducta desplegada por mi patrocinado, es necesario mencionar que en el folio número 8 de la acusación está plasmada la declaración del sargento Romero Piña, lo cual es manifiesta que mi representado salió de la unidad con dos soldados autorizado por el Tcnel. (…); en tal sentido, el tribunal observa lo siguiente: el presente asunto se inicia por una orden de aprehensión librada por un Tribunal de Control con sustento en los elementos de convicción que rielan en autos; practicada la aprehensión del ciudadano antes identificado se procedió a la celebración de la audiencia de presentación en tiempo oportuno, con lo cual no se constata la vulneración de un acto procesal que vulnere el derecho a la defensa del imputado que pudiera viciar el presente asunto de nulidad absoluta; en tal sentido, se considera que no le asiste la razón al defensor en lo relativo a la pretensión de nulidad a la que hace referencia, por lo que se declara sin lugar tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
Estando en la oportunidad procesal para interponer excepciones, la defensa técnica aduce que hay un obstáculo al ejercicio de la acción penal de conformidad con lo previsto en el literal “I” numeral 4°del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los hechos atribuibles a sus representados son atípicos, razón por la cual, pide que se decrete el sobreseimiento de la causa; al respecto el tribunal observa: El Ministerio Publico mediante escrito acusatorio estructurado en capítulos, expreso de forma detallada, los hecho que se le atribuyen a cada uno de los imputados, manifestado para cada uno de ellos, las circunstancias de modo, tiempo y de lugar, indicando además los elementos de convicción que le permitieron formar criterio de tal aseveración, con lo cual se produjo la adecuación típica para cada uno de los acusados, en tal sentido se desprende del escrito acusatorio, los tipos penales que se le cuestionan en derecho penal y por los cuales se pretende en enjuiciamiento de cada uno de los imputados, siendo que se desprende del acto conclusivo y de manera individual para cada imputado los delitos que se le imputan a los efectos de que estos ejerzan su legítimo derecho a defenderse; del mimo modo desarrolla en capitulo separado la Fiscalía Militar, los órganos de prueba que pretende evacuar en un eventual juicio oral público, estableciendo su pertinencia y necesidad vinculado con cada uno de los imputados en la presente causa; todo esto de conformidad con los numerales 2º, 3º, 4ª y 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, a criterio de este Tribunal en ejercicio del control formal y material de la acusación, forma criterio de que no existe obstáculo alguno que impida la prosecución del presente proceso, en la subsiguiente fase procesal, en tal sentido, se declara SIN LUGAR las Excepciones opuestas; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en favor de sus defendidos; ASÍ SE DECIDE.-
En el mismo escrito el defensor del ciudadano CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, promueve sendas pruebas documentales y testimoniales a los efectos de ser evacuadas en un eventual juicio oral y público, mas no indica la necesidad y pertinencia de estos órganos de prueba, con lo cual a criterio de este tribunal dada la falta de precisión por parte de la defensa técnica en expresar que pretende demostrar con los órganos de prueba que señala en su escrito, y visto que el defensor se limitó a anunciar las documentales y testigos que promueve sin fundamentar de qué manera, estos órganos de prueba pueden aportar algún elemento relacionado con los hecho por los cuales sus defendidos están siendo procesados en la presente causa; siendo que, la pertinencia de la prueba está en vincular ese órgano de prueba con los hecho que se le atribuyen a sus defendidos, razón por la cual, por tratarse de órganos de prueba que no guardan relación con los hechos objeto de la presente causa, se declara SIN LUGAR la solicitud de admisión de las pruebas promovidas por el defensor; ASÍ SE DECIDE.-
Visto que el acusado: CNEL. WILFREDO ENRIQUE PEREZ ROMERO expreso su voluntad, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el numeral 4° del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia:
Oída la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haber admitido los hechos y acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el numeral 4° del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de doce (12) años; ahora bien, como quiera que la pena establecida para este delito se debe reducir a la mitad cuando la ocurrencia de los hechos es en tiempo de paz, es por lo que la pena aplicable queda en seis (06) años de presidio; por su parte considera el tribunal que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 5° del artículo 399 del Código Orgánico De Justicia Militar, dado que se acredita de autos una conducta irreprochable pre delictual; en tal sentido, se rebaja cuatro (04) meses de la pena aplicable, con lo cual nos queda el castigo por la comisión de este delito en cinco (05) años y ocho (08) meses de presidio; en consecuencia, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que se vulnero la seguridad en el resguardo de armas pertenecientes a la Institución militar, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; es decir, se rebaja un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días, a lo que quedaría la pena en tres (03) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano CNEL. WILFREDO ENRIQUE PEREZ ROMERO, ampliamente identificado en autos a cumplir la pena de (03) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el numeral 4° del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º, 2º y 4° del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativas a la Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena; la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE.-
Visto que el acusado: CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ expreso su voluntad, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el numeral 4° del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia:
Oída la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haber admitido los hechos y acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el numeral 4° del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de doce (12) años; ahora bien, como quiera que la pena establecida para este delito se debe reducir a la mitad cuando la ocurrencia de los hechos es en tiempo de paz, es por lo que la pena aplicable queda en seis (06) años de presidio; por su parte considera el tribunal que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 5° del artículo 399 del Código Orgánico De Justicia Militar, dado que se acredita de autos una conducta irreprochable pre delictual; en tal sentido, se rebaja cuatro (04) meses de la pena aplicable, con lo cual nos queda el castigo por la comisión de este delito en cinco (05) años y ocho (08) meses de presidio; en consecuencia, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que se vulnero la seguridad en el resguardo de armas pertenecientes a la Institución militar, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; es decir, se rebaja un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días, a lo que quedaría la pena en tres (03) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos a cumplir la pena de (03) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el numeral 4° del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º, 2º y 4° del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativas a la Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena; la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO, a favor de los acusados: CNEL. WILFREDO ENRIQUE PEREZ ROMERO, CIV- 7.261.607 y CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, CIV- 16.274.512, conforme al artículo 300 numeral 1° concatenado con el articulo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se Admite parcialmente LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 521, numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este órgano jurisdiccional realizo un cambio de calificación jurídica conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se admite las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar en su totalidad, por cuanto las mismas resultan útiles pertinentes y necesarias. Se acuerda la solicitud de compulsa solicitada por la fiscalía militar y se ordena su remisión. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Orden de aprehensión y de nulidad absoluta del proceso planteada por la Defensa Privada. CUARTO: SIN LUGAR la excepciones presentadas por la Defensa Privada. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena planteada por la Defensa Privada. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa Privada. SÉPTIMO: NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa privada. OCTAVO: CON LUGAR las copias simples del acta de audiencia solicitadas por la Defensa Privada. NOVENO: SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Defensa Publica Militar. DECIMO: se mantiene la medida de coerción personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: CNEL. WILFREDO ENRIQUE PEREZ ROMERO, CIV- 7.261.607 y CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, CIV- 16.274.512, en la 35 Brigada de Policía Militar Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital. DECIMO PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO, a favor de los acusados: CNEL. WILFREDO ENRIQUE PEREZ ROMERO, CIV- 7.261.607 y CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, CIV- 16.274.512, conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. DECIMO SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica Militar, con relación a la imposición de las atenuantes prevista en el artículo 399, numerales 9° y 11° del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, con relación a la imposición de la atenuante genérica relacionada con la buena conducta pre delictual de los patrocinados, Este Órgano la acuerda de conformidad conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ambos acusados hoy presentes en sala, en tal sentido, se ordena rebajar de la pena cuatro (04) meses. DECIMO TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos: CNEL. WILFREDO ENRIQUE PEREZ ROMERO, CIV- 7.261.607 y CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, CIV- 16.274.512, a cumplir la pena de tres (03) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio por la comisión del delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 521, numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar. DECIMO CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos: CNEL. WILFREDO ENRIQUE PEREZ ROMERO, CIV- 7.261.607 y CAP. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, CIV- 16.274.512, a las penas accesorias previstas en los numerales 1º, 2º y 4° del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativas a la Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena; la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
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