Caracas, 25 de abril de 2019
207° y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa llevada en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CELIS ANGULO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.242.251, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523 Y 527 numeral 1°, DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 520, ABANDONO DEL SERVICIO tipificado en el artículo 537; USURPACIÓN tipificado en el artículo 507, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el artículo 568 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE ISRAEL ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, la ciudadana ABOGADA AGUSMARY HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Militar, y el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CELIS ANGULO LUIS JOSE, identificado previamente.
El Ministerio Publico, presento acusación en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CELIS ANGULO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.242.251, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de en los delitos militares de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523 Y 527 numeral 1° y DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Para el Tribunal considerar si la acusación presentada por la fiscalía militar en contra de los imputados antes identificados cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, se debe verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes numerales; en tal sentido, se observa:
En el acto conclusivo de la acusación fiscal, se relaciona de manera individual los datos que permitieron identificar al imputado así como a su respectivo defensor; conforme al numeral 1° de la citada norma; se observa además, que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación, conforme a los numerales 2° y 3° de la citada norma; se expresa en el acto conclusivo, los preceptos jurídicos aplicables que le son típicos al imputado, conforme al numeral 4° de la norma en referencia; se observó, que se promovieron los órganos de prueba que se pretenden evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad relacionados a cada imputado, conforme al numeral 5° de la norma en referencia; se expresó la solicitud de enjuiciamiento del imputado, conforme al numeral 6° de la misma norma; en consecuencia, por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo expresado previamente, SE ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CELIS ANGULO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.242.251, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de en los delitos militares de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523 Y 527 numeral 1° y DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se admite LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la fiscalía, considerando que estos órganos de prueba relacionados con la deposición de testigos quienes presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos ventilados en este proceso, así como las documentales para su lectura, los mismos a juicio de este Tribunal resultan lícitos, pertinentes y necesarios, a los efectos de ser evacuados en la fase de juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE. –
Ahora bien, por cuanto las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, no han variado, es por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa técnica en el sentido que se le aplique a su defendido una medida menos gravosa. Se mantiene la Medida de coerción personal relativa a la Privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CELIS ANGULO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.242.251, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de en los delitos militares de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523 Y 527 numeral 1° y DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE. –
Asi mismo, visto que el Representante del Ministerio Publico en el mismo escrito presentado ante este Tribunal y de acuerdo a lo que manifestó en audiencia, en lo que respecta al delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO tipificado en el artículo 537; USURPACIÓN tipificado en el artículo 507, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el artículo 568 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, manifestando que para estos ciudadanos no se les puede atribuir los hechos por los cuales fue imputado previamente, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal del mismo en este tipo penal sobre el cual fue imputados, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de este, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO en lo que respecta a los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO tipificado en el artículo 537; USURPACIÓN tipificado en el artículo 507, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el artículo 568 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. –
Vista la exposición hecha por el imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA CELIS ANGULO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.242.251 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían UN (01) año y seis (06) meses de prisión; asimismo, con relación al delito militar de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 523 y 527 numeral 1°del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de SEIS (06) meses a dos (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de UN (01) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión; Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos que merecen pena de prisión, se debe aplicar el castigo por el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes por el otro delito, conforme a lo establecido en el artículo 429 del mencionado instrumento legal; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de estos delitos nos queda en DOS (02) años y CUATRO (04) meses de prisión. Asimismo, considerando la buena conducta pre delictual del imputado, es por lo que se acuerda aplicar la atenuante genérica conforme al numeral 5° del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar; en razón de dos (02) meses, en consecuencia, aplicando esta rebaja de dos meses nos queda la pena aplicable en DOS (02) años y DOS (02) meses de prisión. Observa el Tribunal, que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ días de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CELIS ANGULO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.242.251, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ días de prisión por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523 Y 527 numeral 1° y DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE.-
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CELIS ANGULO LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.242.251, a cumplir la pena de un (01) año cinco (05) meses y diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523 Y 527 numeral 1°, DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 520, del del Código de Justicia Militar; SEGUNDO: Se condena a pena accesoria previstas en el numerales 1 y 2 del artículo 407 del Código De Justicia Militar relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
|