REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 15 de abril de 2019
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: S/1. LUIS JOSÉ COLON LEÓN, CIV-23.569.227; S/2. JUAN MANUEL MOLINA GARCIA, CIV-24.179.123 y S/2. ANTHONY KATIA GUEVARA ESCARBAIS, CIV-27.850.213, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 521, DE LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3, con las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numeral 1, 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, el ciudadano: S/A. ANGEL GONZALEZ CARABALLO, en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos imputados: S/1. LUIS JOSÉ COLON LEÓN, CIV-23.569.227; S/2. JUAN MANUEL MOLINA GARCIA, CIV-24.179.123 y S/2. ANTHONY KATIA GUEVARA ESCARBAIS, CIV-27.850.213, identificados anteriormente en autos.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos, esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: S/1. LUIS JOSÉ COLON LEÓN, CIV-23.569.227; S/2. JUAN MANUEL MOLINA GARCIA, CIV-24.179.123 y S/2. ANTHONY KATIA GUEVARA ESCARBAIS, CIV-27.850.213, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 521, DE LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3, con las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numeral 1, 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de los hechos ocurridos En fecha 13 de Abril de 2019, se recibe mediante oficio Nº CZGNB-43-DM-433-SIP: 583 de fecha 12ABR19, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel CESAR JUNIOR MENDOZA MEDINA, Comandante del Destacamento Móvil 433, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Investigación Penal CZGNB-43-DM-SIP Nº 201-19 de fecha 12ABR19, suscrita por los ciudadanos adscritos al Destacamento Móvil 433 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “el dia 120530abr19 cuando al realizar el relevo de los efectivos de tropa profesional destacados en el parque de armas de la segunda compañía, en presencia del teniente coronel comandante del dm-433 y el capitán segundo comandante del dm-433 al hacer el conteo del armamento de guerra fusil ak-103, cal. 7,62x39 mm, se detecta que se encuentran dentro del recinto veintidós (22) fusiles con la novedad de que falta uno (01), ya que según el libro de control de entrada y salida de armamento deberían existir veintitres (23) fusiles, se procede realizar un chequeo por la relación del material de guerra y se detecta que el fusil serial 061630494 que debería encontrarse dentro del parque faltaba, al revisar el libro de entrada y salida del armamento se observó que el armamento faltante fue retirado por el S2 Azuaje Lopez, titular de la cedula de identidad 25.681.401, a las 23:39 del 06 de abril del 2019, y lo ingreso a las 06:50 de la mañana del 07 de abril del 2019, todo esto verificado y firmado por el parquero de servicio (s/1 colon león Luis José). al llevar una investigación exhaustiva se percataron que el sargento Azuaje Lopez, se encuentra en situación de permanencia no autorizada fuera del cuartel desde el día 16 de febrero del 2019 y que la cedula plasmada en el libro no concuerda con la cedula del efectivo militar ya que la cedula de identidad del S2 Azuaje Lopez Josue Elias es c.i.v-26.748.224, perteneciente a la 4ta compañía. una vez detectada la novedad el efectivo destacado en el parque de armas no da respuesta alguna sobre lo sucedido se activó un plan de búsqueda por todas las instalaciones del destacamento siendo infructuosa el hallazgo del arma de guerra, dando continuidad con la investigación policial se entrevistan a los efectivos militares que retiraron y entregaron armamento en dicho parque de armas momentos antes y después de la presunta firma del S2 Azuaje López, con el fin de detectar al efectivo que había retirado el armamento extraviado, en mencionadas entrevistas se destaco que los efectivos militares a la hora de entrega del armamento el parquero S2 Molina García juan Manuel, les expresaba a los efectivos que se retiraran sin firmar el libro de entrada y salida del armamento de guerra fusil ak-103, cal. 7,62x39 ya que en la casilla del libro donde le correspondía firmar a los efectivos militares ya estaba presuntamente firmada por el mismo, igualmente en la entrevista realizada al s2. Vásquez Alburgue Diego Alberto, manifiesta que el sargento molina garcia lo obligo bajo amenaza a escribir el nombre del sargento segundo Azuaje López e inventar la cedula en el libro de control de entrada y salida de armamento del parque de armas de la segunda compañía y se encontraba acompañado del S2 Guevara Escarbais Antony Katia,…” es por lo que esta representación fiscal considera que los tropas profesionales hoy presentes en sala merecen la privativa de libertad ya la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Tropa Profesional identificados plenamente son autores en la comisión de los mencionados delitos penales militares. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Es todo...”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

‘‘…buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta defensa considera que hubo una violación flagrante al debido proceso y a los derechos humanos de mis patrocinado, ya que fueron torturados y maltratados, y considera esta defensa que este proceso está sujeto a nulidad por cuanto mis patrocinado fueron sujetos a torturas por parte del órgano aprehensor, no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, el ministerio público no individualiza la presunta conducta desplegada por cada uno de mis patrocinados; uno de mis patrocinados se encontraba de permiso, en el caso de Guevara no cumplía funciones como parquero, según declaración fue señalado por otra persona que estaba sujeta a torturas, es por lo que considera esta defensa que existen una cantidad de vicios en el proceso y es por lo que solicito la libertad plena para mis patrocinados o en su defecto una medida menos gravosa conforme al artículo 242 del COPP; asimismo solicito que se le realice a mis patrocinados una evaluación médica con el servicio de traumatología por los fuertes golpes que presentan y solicito copia del auto motivado y las resultas de esta audiencia . Es todo...”..

DE LOS HECHOS

(…) “el día 120530abr19 cuando al realizar el relevo de los efectivos de tropa profesional destacados en el parque de armas de la segunda compañía, en presencia del teniente coronel comandante del dm-433 y el capitán segundo comandante del dm-433 al hacer el conteo del armamento de guerra fusil ak-103, cal. 7,62x39 mm, se detecta que se encuentran dentro del recinto veintidós (22) fusiles con la novedad de que falta uno (01), ya que según el libro de control de entrada y salida de armamento deberían existir veintitrés (23) fusiles, se procede realizar un chequeo por la relación del material de guerra y se detecta que el fusil serial 061630494 que debería encontrarse dentro del parque faltaba, al revisar el libro de entrada y salida del armamento se observó que el armamento faltante fue retirado por el S2 Azuaje Lopez, titular de la cedula de identidad 25.681.401, a las 23:39 del 06 de abril del 2019, y lo ingreso a las 06:50 de la mañana del 07 de abril del 2019, todo esto verificado y firmado por el parquero de servicio (s/1 colon león Luis José). al llevar una investigación exhaustiva se percataron que el sargento Azuaje Lopez, se encuentra en situación de permanencia no autorizada fuera del cuartel desde el día 16 de febrero del 2019 y que la cedula plasmada en el libro no concuerda con la cedula del efectivo militar ya que la cedula de identidad del S2 Azuaje Lopez Josue Elias es c.i.v-26.748.224, perteneciente a la 4ta compañía. una vez detectada la novedad el efectivo destacado en el parque de armas no da respuesta alguna sobre lo sucedido se activó un plan de búsqueda por todas las instalaciones del destacamento siendo infructuosa el hallazgo del arma de guerra, dando continuidad con la investigación policial se entrevistan a los efectivos militares que retiraron y entregaron armamento en dicho parque de armas momentos antes y después de la presunta firma del S2 Azuaje López, con el fin de detectar al efectivo que había retirado el armamento extraviado, en mencionadas entrevistas se destaco que los efectivos militares a la hora de entrega del armamento el parquero S2 Molina García juan Manuel, les expresaba a los efectivos que se retiraran sin firmar el libro de entrada y salida del armamento de guerra fusil ak-103, cal. 7,62x39 ya que en la casilla del libro donde le correspondía firmar a los efectivos militares ya estaba presuntamente firmada por el mismo, igualmente en la entrevista realizada al s2. Vásquez Alburgue Diego Alberto, manifiesta que el sargento molina garcia lo obligo bajo amenaza a escribir el nombre del sargento segundo Azuaje López e inventar la cedula en el libro de control de entrada y salida de armamento del parque de armas de la segunda compañía y se encontraba acompañado del S2 Guevara Escarbais Antony Katia,…” (…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.


Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 521, DE LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3, con las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numeral 1, 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 521, DE LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3, con las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numeral 1, 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 521, DE LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3, con las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numeral 1, 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 12 de abril de 2019, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta de inspección técnica, de fecha 13 de abril de 2019, levantada por el Comando de Zona numero 43 de la Guardia Nacional Bolivariana; Actas de entrevistas de los testigos; Acta de Investigación Penal CZGNB-43-DM-SIP Nº 201-19 de fecha 12ABR19, suscrita por los ciudadanos adscritos al Destacamento Móvil 433 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual se deja constancia de las circunstancias por las cuales se vincula a los ciudadanos imputados antes identificados, con los hecho que investiga la fiscalía militar, objeto del presente proceso.

De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos: S/1. LUIS JOSÉ COLON LEÓN, CIV-23.569.227; S/2. JUAN MANUEL MOLINA GARCIA, CIV-24.179.123 y S/2. ANTHONY KATIA GUEVARA ESCARBAIS, CIV-27.850.213, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 521, DE LA FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 y 569, a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 y 390 numeral 3, con las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numeral 1, 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el centro nacional de procesados militares ramo verde los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a favor de sus defendidos. CUARTO: se insta al Ministerio Publico, a realizar las diligencias medicas solicitadas por la Defensa Pública Militar. Asimismo se ordena expedir por secretaria las copias simples del acta de audiencia solicitadas por la defensa pública Militar. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica Militar, relacionada con la Libertad Plena a favor de sus defendidos ASI SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 14:20 hrs; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –


EL JUEZ MILITAR



MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE