REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-N-2017-000296/ MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ENDER JESUS SANCHEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.243.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD A. PEREZ Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.014.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: auto de admisión y medida cautelar de separación del puesto de trabajo, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el expediente administrativo Nº 078-2017-01-00400, de fecha 25 de mayo de 2017.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CENTRAL LA PASTORA C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 04 de agosto de 2017, se inicia la presente causa, con demanda de nulidad de acto administrativo presentada ante la URDD Civil (folios 1 al 5), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara previa distribución; se dio por recibido el 02 de octubre de 2017, admitiéndose en esa misma fecha, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 33 al 35) e instando a la parte accionante a consignar las copias requeridas para la práctica de tal diligencia.

Consignadas las copias requeridas, en fecha 10 de octubre de 2017 se libraron las notificaciones correspondientes conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 22 de mayo de 2018 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Rosalux Galindez Mujica.

En fecha 24 de mayo de 2018, una vez verificado que las notificaciones ordenadas se habían practicado, se fijó para el día 26 de junio de 2018, la celebración de la audiencia juicio (folio 82), no pudiendo ser celebrada en virtud del reposo post-natal de la Juez provisorio.

Así las cosas, en fecha 02 de agosto del año que discurre, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de dar continuidad a la misma, en fecha 10 de agosto de 2018 se fijó audiencia de juicio para el día jueves 20 de septiembre del 2018 a las 9:30 a.m.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, se hizo el llamado a la audiencia, y el Tribunal mediante acta dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante en nulidad, declarando así desistido el procedimiento.

Estando en el lapso legal para dictar el fallo escrito, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

Es obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, por tal razón, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar la no comparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio debidamente fijada por este Tribunal (ver folio 85), ésta incomparecencia configura lo que se ha denominado como DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que reza lo siguiente:

“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se puede observar que de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica será el desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, tal como se estableció inicialmente en la parte motiva de la presente decisión, la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio debidamente fijada, siendo forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en la norma supra. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Dictada en Barquisimeto, el 27 de septiembre de 2018.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



ABG. ERYMAR MUJICA CANELÓN
JUEZ
SECRETARIA

ABG. CARLA CASTRO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
SECRETARIA

ABG. CARLA CASTRO
EMC/JDMO