En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-N-2015-000282 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


ASUNTO Nº KP02-N-2015-00282

PARTE DEMANDANTE: PROALCA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALDINE REVILLA, Inpreabogado N° 113.894..

TERCERO INTERESADO: PIZZANI JIMMY, titular de la cédula de identidad V-10.845.405.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 160 del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa por demanda de nulidad presentada en fecha el 14 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), que previa distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 01 al 06), que la recibió en fecha 23 de septiembre de 2015 y admitió en fecha 28 de septiembre de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 16 al 18).

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2016 el Abg. Carlos Santeliz se aboco al conocimiento de la presente causa, la Abg. Geraldine Revilla, presento diligencia en fecha 05 de agosto de 2016, consignando 05 juegos de copias del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de realizar las notificaciones correspondientes, ordenándose la notificación de la demandada; en fecha 23 de enero del 2017, el Abg. Cesar Lagonell se abocó al conocimiento de la causa, una vez practicadas todas las notificaciones según lo ordena la Ley (folios 23 al 34 y folios 36 al 61) y vencidos los lapsos procesales correspondientes, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo el día 01 de agosto de 2017, no obstante la presente causa sufrió varias reposiciones en virtud de el abocamiento de distintos jueces.

Ahora bien, en fecha en fecha 30 de julio de 2018 la Abg. Erymar Mujica se aboco al conocimiento de la presente causa y procedió a fijar fecha para la audiencia de juicio, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, el día 19 de septiembre de 2018, siendo las 09:30 a.m. se anunció la misma conforme a Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, del tercero interesado, de la Inspectoria del Trabajo, la del Ministerio Público ni de la Procuraduría General de la República.


En este sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia pautada para discutir la controversia central del presente procedimiento, es deber declarar desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su segundo aparte, que textualmente señala:

Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (Subrayado de este Tribunal).


En tal sentido, reiterado lo aludido en líneas anteriores, que la demandante no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 19 de septiembre de 2018, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente facultado; es por lo que, esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y verificado como ha sido, la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia respectiva que se fijó conforme a Ley; resulta forzoso para quien sentencia, declarar desistido el procedimiento conforme a la norma citada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a la remisión del presente asunto a la URDD No Penal del estado Lara, para la respectiva distribución del expediente, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que de por terminado el mismo.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
.



LA JUEZ


ABG. ERYMAR MUJICA


LA SECRETARIA


ABG. CARLA CASTRO



En igual fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.



LA SECRETARIA


ABG. CARLA CASTRO



EMM.-