P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-N-2016-000167/ MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO MÉDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto del 1946, con últimas modificaciones estatutarias, bajo el Nº 38, Tomo 26-A en fecha 05 de mayo de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 918 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” en el expediente 005-2015-01-0817.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa con la interposición de demanda de nulidad el día 16 de septiembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara no penal (URDD no penal) (folios 01 al 11) y cuyo conocimiento, previa distribución, correspondió a este Tribunal, quien la recibió el 21 de septiembre de 2016 en esa misma fecha, instando a la parte actora a consignar las copias requeridas a fin de librar las notificaciones correspondientes. (Folios 73 y 75).
Así las cosas, luego de varias actuaciones en el expediente, de las cuales se destacan, la consignación de copias solicitadas; notificaciones libradas; abocamiento en la causa, entre otras; en fecha 17 de febrero del año 2017 el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia manifestando desistir del presente recurso de nulidad, siendo declarada sin lugar por este Tribunal, en virtud que la parte demandada se encontraba notificada, razón por la cual se requería de su acuerdo para la validez del desistimiento.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto del año 2018, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, vencido el lapso correspondiente al mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de la solicitud del desistimiento de la presente demanda de nulidad, la parte actora no realizó ningún otro acto de procedimiento. Esta inactividad referida a la no realización de acto de procedimiento, alguno constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
En el caso de marras, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio de nulidad, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, se realizó el 17 de febrero 2017, fecha la cual como se mencionó anteriormente consignó diligencia solicitando el desistimiento del recurso de nulidad.
Por lo tanto, no observándose a partir de la fecha supra, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECRETA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, el 21 de septiembre del 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. ERYMAR MUJICA CANELÓN
JUEZ
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:10 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
EMC/JDMO
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