PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018).
207º y 158º
ASUNTO: KH09-X-2018-000036

PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZALEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO y TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 117.626, 42020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 98.635, 247.757, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo dictado en fecha 25 de abril de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dentro del procedimiento N° 078-2018-01-0000098 en Barquisimeto del estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Consta de las actas procesales que en fecha 18 de septiembre de 2018, este Juzgado de Juicio del Trabajo admitió demanda de nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A contra Acto administrativo dictado en fecha 25 de abril de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dentro del procedimiento N° 078-2018-01-0000098, donde solicitó AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR para suspender los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.
Este Tribunal al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a revisar la procedencia del amparo cautelar solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión del acto administrativo mediante el presente amparo cautelar, a los fines de evitar graves perjuicios a la entidad de trabajo, tales como acarrear una posible sanción que revoque la solvencia laboral, además de la imposición de una multa por un monto no menor a 120 Unidades Tributarias, aunado a la declaratoria arbitraria e infundada de la figura de DESACATO.

En este mismo sentido, señaló que de producirse la visita de ejecución por providencia de desacato, el funcionario podría aplicar lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, situación que ha traído como consecuencia que representantes legales denuncie por los tribunales penales.
III
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Amparo cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con la acción Contencioso Administrativo de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.
De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad, sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita se decrete medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del Acto administrativo dictado en fecha 25 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dentro del procedimiento N° 078-2018-01-0000098 en Barquisimeto del estado Lara., argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación de los principios, derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 Constitucional (folio 13)
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efecto del Acto Administrativo antes mencionado, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, de igual forma se observa que solicitó a su vez igualmente, solicitud de medida cautelar contentiva de suspensión de efectos del acto la cual se encuentra ventilada por el cuaderno de medidas N° KH09-X-2015-000035. Por lo que debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000, donde dejó sentado:
…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”.

En consecuencia, en el presente caso, al haber el recurrente utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente transcrita .Por lo antes expuesto, este Tribunal en sede Contenciosa debe declarar inadmisible la presente acción de amparo cautelar. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la empresa NESTLE VENEZUELA S.A contra Acto administrativo dictado en fecha 25 de abril de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dentro del procedimiento N° 078-2018-01-0000098.

SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA

LA SECRETARIA

ABG. CARLA CASTRO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA CASTRO

GIGV/