REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO Nº KP02-R-2015-000834
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.786.450, comerciante y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANÍBAL PALACIOS, LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.833, 90.102 y 35.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el número 50, Tomo 75-A, siendo su última modificación la protocolizada en esa misma oficina, bajo el N° 2, Tomo 106-A, de fecha 20 de noviembre de 2012, de este domicilio y con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 293555910-3, representada estatuariamente por los ciudadanos Juan Andrés Blavia Gómez, Juan Carlos Furiati y María T. Rodríguez de Guillion, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-11.595.061, V-7.362.397 y V-3.260.875, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Yurmary Karina Rondón Borrero, Ana Pili Crespo Mascio, Rubén Edgardo Torrealba, Alejandro Rafael Villegas, Carlos Alfredo Sánchez Cordero, Natalia Andrea Galeo del Valle, María Alejandra Velásquez Echeverría, Liliana Vásquez Pineda y Carlos Alfredo Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los Nros 133.233, 185.821, 127.532, 50.821, 119.476, 119.408, 119.568, 38.904 y 119.476, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCIÓN POR MOTIVO DE RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-269 (Asunto: KP02-R-2015-000834).
PREÁMBULO
Conoce en reenvío este tribunal de alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, donde se anula la decisión y se repone la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dicte sentencia.
En fecha 21 de junio de 2018 (f. 473, pieza 3), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 29 de junio de 2018 (f. 474, pieza 3), se le dio entrada. Por auto de fecha 9 de julio de 2018 (f. 2, pieza 4), se fijó oportunidad para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta superioridad conocer en reenvío, de los recursos de apelación interpuestos en fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 145, pieza 39, por los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, y en fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 146, pieza 3) por el abogado Carlos Cordero Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
Del libero de la demanda: en efecto, consta a los autos que en fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano Francisco D´Paula Aristeguieta Correa, interpuso escrito de demanda por cumplimiento de contrato verbal de compra venta, mediante el cual alegó que: “Atraído por la construcción de un proyecto a ejecutar la EMPRESA H.C. NUEVO TRIANGULO, C.A. denominado: “TORRE CASA PROPIA” concebido como un centro Financiero- Empresarial-Hotelero, planteado como un desarrollo de carácter comercial que combina las funciones propias de un edificio de oficinas con las de un hotel de 4 estrellas, ubicado hacia la esquina de la Avenida Argimiro Bracamonte con la Avenida Monseñor Crispulo Benítez, en esta ciudad de Barquisimeto, por lo que el día 10 de octubre de 2007, me traslade a la oficina de la mencionada empresa ubicada en la Calle Bariquigua Boulevar Terepaima Edificio Dalfa piso 3 Oficina B31 Urbanización “Pedregal” Barquisimeto, Estado Lara, donde fui atendido por una promotora de venta de la mencionada compañía, que –según- dijo llamarse Rohna Soto, quien me ofreció en venta una oficina a construir con un área aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76M2), específicamente, la ubicada en el denominado: Proyecto “TORRE CASA PROPIA” (actualmente denominado “TORRE IBERICA”) piso 3, Oficina 16, sobre un terreno situado en la Avenida Argimiro Bracamonte con esquina de la Avenida Crispulo Benítez, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, propiedad de la vendedora (demandada) por haberla construido directamente, formando parte del aludido edificio, construido sobre un lote de terreno de su propiedad…omissis… la que negociamos verbalmente en esa ocasión, por el precio –del metro cuadrado- a razón de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,00) de los de antes, actualmente CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.950,00) resultando el precio por los SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76MTS2) vendidos por la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 376.200.000,00) de los de antes, actualmente: TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 376.200,00), cuyas condiciones, términos, objeto, precio, oportunidad de pago, fecha de protocolización del documento definitivo y culminación de la obra quedó establecida en lo que la vendedora denomino: “CENTRO CIUDAD CONVENCION, PLAN DE PAGO: CLIENTE FRANCISCO ARISTIGUETA, UBICACIÓN EN PROYECTO: TORRE CASA PROPIA PISO 3 (…)”; que “Conforme a lo convenido en el PLAN DE PAGO ut supra, pague el precio del inmueble que me fuera vendido, durante veinticuatro (24) pagos mensuales que se hice desde el 10/10/2007 al 21/10/2009, y recibidos por la vendedora H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., según Comprobantes de Ingresos emitidos por ella misma, con indicación de RIF Nº J-29355910-3, dirección de la empresa, número de control, cantidad pagada y recibida tanto en letras como en guarismos, fecha de pago, concepto, forma de pago y firma del representante de la empresa(…)”; que “De la forma convalidada por la vendedora, cumplí mi obligación de pagar el inmueble adquirido, en las oficinas de la vendedora…omissis… demostrándose que cumplí con lo pactado con la vendedora, esto es, pagar el precio de la oficina. No quiero dejar pasar que ciertamente no he cancelado la “3) CUOTA DE PROTOCOLIZACION” porque la obra no estuvo concluida en el mes de octubre de 2009, tal como se me ofreció, a tal punto, que a la fecha de interposición de esta demanda no ha cumplido con lo pactado, o sea la vendedora ha venido incumpliendo con sus obligaciones (…)”;que “(…) la vendedora incumplió con su obligación como es la entrega, transmisión de propiedad y protocolizar la venta del inmueble y yo cumplí con mis obligaciones de pagar el precio de la oficina comprada, dado que estamos en presencia de un contrato bilateral por cuanto se asumieron obligaciones reciprocas, y al haberse celebrado desde el propio momento se configuro un contrato sinalagmático perfecto, esto es, que desde el mismo momento las partes se constituyeron en deudor y acreedor, sin más condiciones que las pactadas, tal como se dijo al inicio(…)”.
Que en consideración a lo expuesto, concluye que la vendedora incumplió con su obligación como es la entrega, trasmisión de propiedad y protocolizar la venta del inmueble, y que él cumplió con sus obligaciones de pagar el precio de la oficina comprada, por lo procede a demandar a la firma mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., ya identificada como vendedora, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en el cumplimiento del contrato verbal de compra venta de fecha 10 de octubre de 2007, se le reconozca como único propietario del inmueble objeto de la demanda y se le otorgue el documento definitivo de la compra venta, donde se determinen los linderos y gastos comunes del inmueble ubicado en el denominado proyecto “Torre Casa Propia”, actualmente denominado “Torre Iberica”, y se haga la tradición del inmueble vendido por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de Barquisimeto estado Lara, y en caso de negativa del vendedor en otorgarle el respectivo documento definitivo, la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad del inmueble y sea registrada. Solicita la condenatoria en costas y si el tribunal en la definitiva presume de la existencia de algún tipo penal por parte de los representantes de la empresa demanda, sea remitido copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines legales pertinentes.
Fundamenta la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.141, 1.159, 1.161, 1.167, 1.169, 1.264, 1.265, 1.474, 1.479. 1.487 y 1488 del Código Civil. Solicito medida cautelar e indico domicilio procesal de las partes. Estima la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), actualmente cien bolívares soberanos (Bs. S. 100, 00), equivalentes a 78.740, 15 unidades tributarias para el momento de la interposición de la acción.
Del escrito de contestación de la demanda y reconvención: por su parte la abogada Yusmary Karina Rondón Borrero, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa H.G. Nuevo Triangulo, C.A., en fecha 10 de noviembre de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradigo que se haya celebrado un contrato “de compra- venta verbal” entre su representada H.G. Nuevo Triangulo, C.A. y el ciudadano Francisco D`Paula Aristiguieta Correa, para adquirir una oficina de setenta y seis metros cuadrados (76 m²),ubicada en el piso 3 oficina Nº 16 del proyecto Casa Propia, actualmente denominado Torre Ibérica, el cual se encuentra construida en un terreno propiedad de su representada situado en la avenida Argimiro Bracamonte con esquina de la avenida Crispulo Benítez, de esta ciudad de Barquisimeto; que el ciudadano Francisco D`Paula Aristiguieta Correa, haya cumplido con todas y cada una de sus responsabilidades y obligaciones asumidas, pues el precitado ciudadano, conforme reconoce en su propio libelo de demanda, no firmó el respectivo contrato de opción a compra, requisito indispensable y requerido por su representada en todas las negociaciones que se llevan a cabo con sus clientes; que el mencionado ciudadano haya cumplido con pagar la cantidad de dinero que fue exigida por su representada relacionada con la reserva para proceder a dar en opción a compra el inmueble antes identificado, pues –según sus dichos- a la fecha todavía tiene un saldo deudor; que su representada le haya manifestado condiciones diferentes a la negociación convenida en el compromiso de reserva firmado entre las partes, debido a que los documentos de opción a compra que maneja su representada son iguales y estandarizados para todos los clientes con quienes lleva a cabo exitosamente diversas negociaciones; que su representada haya incumplido con su obligación de entrega, transmisión de propiedad y protocolización del inmueble, en el sentido que su representada no contrajo con el ciudadano Francisco D`Paula Aristiguieta Correa un contrato de compra- venta, ni de manera verbal ni escrita; que igualmente niega, rechaza y contradice todas y cada una de las alegaciones fácticas esgrimidas por el demandante, por lo que solicita que la demanda incoada en contra de su representado sea declarada sin lugar y con expresa condenatoria en costas.
Procedió a reconvenir al actor y al efecto advirtió que en fecha 10 de octubre de 2010, firmó el compromiso de reserva Nº 0012 con el ciudadano Francisco D`Paula Aristiguieta Correa, sobre un inmueble consistente en una oficina ubicada en el Proyecto “Torre Casa Propia”, actualmente denominado “Torre Ibérica”; que el demandante firmó con su representada un contrato que lejos de ser de opción a compra, era un compromiso de reserva, el cual es un contrato preparativo para una futura venta, y en cuya fuerza su representada estaba comprometida a reservar para su ulterior compra el inmueble preindicado, siempre y cuando el demandante cumpliera oportunamente con el pago de la cantidad de dinero que para ello se le había solicitado, y por efecto de tal reserva éste hizo entrega, por concepto de apertura de reserva, a su representada de la suma de treinta y siete millones seiscientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 37.620.000,00), posteriormente treinta y siete mil seiscientos veinte bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F 37.620,00); que acordaron que debían suscribir, una vez que el ciudadano Francisco D`Paula Aristiguieta Correa, pagara el treinta por ciento (30%) del valor correspondiente a la reserva de inmueble, el documento respectivo de opción a compra- venta, pues el compromiso de reserva, como su nombre lo indica tiene carácter transitorio y como única finalidad de reservar el inmueble y no de regular a fondo la relación entre la Promotora H.G. Nuevo Triangulo, C.A y el cliente, ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta Correa, por tal razón las partes voluntariamente se obligaron a suscribir el documento de opción a compra- venta que es el instrumento que determina y regula las normas, pautas y condiciones a seguir durante la relación jurídica entre las partes.
Indicó la apoderada judicial de la demandada, que el demandante confiesa en su escrito libelar que faltó al compromiso concerniente a la firma del instrumento que regularía la relación entre las partes, cuando su representada lo llamó para que así procediera de acuerdo con lo estipulado en el identificado compromiso de reserva; que una vez que el ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta Correa pago el treinta por ciento (30%) del valor de inmueble, sin que ese monto incluyera el incremento generado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo a lo expresamente pactado con él en el compromiso de reserva, su representada H.G. Nuevo Triangulo, C.A, llevó al extremo su buena fe negocial y a pesar del incumplimiento se comunicó con el ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta Correa, en fecha 5 de abril de 2011, en la que no se pudo ubicarlo y posteriormente el 8 de abril de 2011, el citado ciudadano informó su negativa a firmar el documento de opción a compra- venta, sin dar explicación alguna, es decir, quedó admitida la situación de incumplimiento en su escrito de demanda, afirmación que opone para que también sea valorada por el juez de la causa; que se configuran todos los elementos para que proceda la indemnización de los daños y perjuicios causados a su representada por el incumplimiento del ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta Correa y el abuso de la buena fe.
Manifestó que dado el incumplimiento por parte del hoy demandante, de su obligación para la firma de los documentos mencionados anteriormente y en el pago del saldo adeudado en el compromiso de reserva, ha generado una perdida monetaria para su representada lo cual ha afectado directamente el desarrollo del Proyecto, y que tal detrimento se traduce, primeramente en la mora del ciudadano Francisco D Paula Aristiguieta Correa al no haber cumplido oportunamente en el pago de las cantidades de dinero que expresamente conocía con anterioridad, de acuerdo a lo tipificado en el contrato preparatorio de reserva, lo que evidentemente afectó el flujo de caja de su representada y por vía de consecuencia, ésta se vio imposibilitada de inyectarle más recursos al proyecto denominado “Torre Ibérica”, es por lo que demanda, al ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta Correa, a fin que convenga o en ello sea condenado en cumplir con las obligaciones contraídas en diferentes documento aportados y los hechos expuestos y en consecuencia se acuerde la resolución del contrato de compromiso de reserva firmado entre las partes, asimismo adujo que devolverá las cantidades de dinero entregadas por el nombrado ciudadano en la cantidad de ciento ochenta y un mil veinte bolívares (Bs. 181.020.00,00), la cual será indexada atendiendo la pérdida del valor de la moneda en el tiempo desde octubre de 2009, fecha en la cual realizó el último pago a su representada hasta la fecha definitiva de la sentencia, por lo cual solicitó se ordene la experticia correspondiente para establecer el monto; que cancele por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por la pérdida del valor del dinero en el tiempo, este monto puede ser revisado por el tribunal a fines de ajustarlo, por lo cual solicitó se ordene la experticia; que se condene al ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta Correa a pagar las costas y costos del proceso.

Estimó la reconvención en la suma de quince millones doscientos mil bolívares (Bs. 15.200.000, 00), actualmente ciento cincuenta y dos bolívares soberanos (Bs. S. 152, 00), equivalentes a 119.685, 03 U/T.
Contestación de la reconvención: en fecha 20 de noviembre de 2014, los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a la reconvención mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado por la demandada respecto a que el 10 de octubre de 2010, su representado firmó con ésta un compromiso de reserva Nº 0012,documento que fue acompañado a la reconvención marcado con el Nº 2, el cual lo negaron, por cuanto, no fue ese ni ningún otro documento que se le parezca que haya sido firmado o aparezca firmado por su representado como tampoco por la demandada quien asegura haberlo firmado, he insisten que lo negociado fue una compraventa verbal de la oficina en disputa, tres (3) años antes a la fecha indicada por la demandada, el 10 de octubre de 2007, cuyas condiciones, términos, objeto, precio, oportunidad de pago, fecha de protocolización del documento definitivo y culminación del bien inmueble (oficina) negociado, quedó establecido en lo que la vendedora denominó “CENTRO CIUDAD CONVENCION, PLAN DE PAGO: CLIENTE FRANCISCO ARISTIGUIETA, UBICACIÓN EN PROYECTO: TORRE CASA PROPIA PISO 3”; igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya suscrito el documento de reserva, razón por la que, las partes jamás pudieron haberse obligado a suscribir un documento de opción ni que luego de pagarse la cuota inicial debía suscribirse contrato opción de compra-venta, dado que fue en el plan de pago ut supra y no en aquel, donde las partes establecieron las condiciones, términos, objeto, precio, oportunidad de pago, fecha de protocolización del documento definitivo y culminación de la obra, y no en ningún otro; que la pretensión de resolución e indemnización de la reconvención planteada, es inconcebible sobre la base de un documento que jamás suscribieron las partes y mucho menos incumplimiento alguno.
Por otra parte, convienen que el precio del inmueble lo fue por la cantidad de trescientos setenta y seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 376.200.00,00) actualmente trescientos setenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 376.200,00), pero, rechazan, niegan y contradicen que haya sido con ocasión a un compromiso de reserva, sino, por la venta verbal efectuada y plasmada en el plan de pago ut supra, aquí reconocido; que su patrocinado pagó la cantidad de treinta y siete millones seiscientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 37.620.000,00) actualmente treinta y siete mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 37.620,00)por efecto de compromiso de reserva, por el contrario, afirman que ese pago se hizo por concepto de inicial, conforme a lo establecido en el plan de pago ut supra y en los recibos anexos; que la parte actora haya efectuado pago alguno, por efectos de una reserva del inmueble objeto del litigio, pues –según afirman- los pagos realizados por el ciudadano Francisco Aristiguieta fueron imputados al precio del inmueble convenido y no para reserva alguna, y fueron los que resultaron claramente establecidos y coinciden con el plan de pago ut supra, y no en ningún otro instrumento como el producido en la reconvención marcado 3 el cual negamos en esta contestación; que haya existido retardo en los pagos efectuados por el demandante porque éstos se realizaron según el plan de pago ut supra, en todo caso, fueron recibidos a satisfacción de la hoy demandada e imputados al precio de venta, a tal punto que la demandada misma admite la existencia de un saldo deudor del precio del inmueble, al deducirse los pagos efectuados por su representado. Por último se oponen a la resolución del cuestionado documento contrato compromiso de reserva, asimismo a la indemnización planteada por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por ser inconcebible en un documento o contrato que jamás suscribieron las partes, por lo que tampoco es procedente demandarse una indemnización, por lo que debe declararse sin lugar la reconvención de la demandada, con la respectiva condenatoria en costas.
Informes presentados en alzada por la parte demandante: en el escrito de informes presentados en alzada, la parte actora manifestó que la sentencia impugnada no contiene decisión expresa, positiva y precisa al no adaptarse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues –según sus dichos- el juez incurrió en absolución de la instancia, es decir, “1) cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando 2) da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, por lo que en razón de tal planteamiento, solicitamos del tribunal, declare con lugar la apelación…”. Advirtió que el juez de la primera instancia en el instrumento denominado “plan de pago”, indicó en la sentencia que: “se constata que aparece indicado “plan sujeto a la aprobación de la gerencia”, hecho éste que no fue alegado por la demandada reconviniente y más importante aún, fue convenido al aceptar el citado plan de pago y producirlo junto con el escrito de reconvención, al aceptar los pago realizados y colocar el concepto que se referían tales pagos, de lo que se evidencia que trajo a los autos un elemento no alegado por la parte demandada reconviniente, por lo que incurrió en incongruencia positiva; que cuando se interpuso la demanda estaba vigente el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribuna de Venezuela el cual establecía que “…cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debió valorarse el contrato cuyo cumplimiento se demanda como una verdadera venta y de la forma como lo hizo la recurrida, porque no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencia establecido en sentencia Nº 14-0662 del 20 de julio de 2015 como lo hizo el Tribunal a quo…”.
Informes presentados en alzada por la parte demandada: el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de HG Nuevo Triángulo, C.A., en su escrito de informes, presentados en el tribunal de alzada, señaló que al no estar constituido “ los elementos de una venta y al no tener certeza de la naturaleza jurídica de la negociación, mal puede el a quo desestimar la resolución del compromiso se debe apegar completamente a lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia del 20/07/2015 y declarar con lugar el recurso de apelación para que se estime la reconvención y se resuelva el compromiso de reserva del inmueble para así devolver las cantidades de dinero que por ese concepto diere la reconvenida en su oportunidad, y que ellas deben ser indexadas, conforme está dispuesta mi representada, en atención a la decisión dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/2013 en el expediente 13-00105, y por lo tanto debe LA DECISIÓN RECURRIDA SER REVOCADA EN EL PREINDICADO SENTIDO.”
Del escrito de observaciones presentados por la parte actora: los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que la propuesta de “plan de pago que fue convenido con nuestro representado recoge la negociación de compraventa de la oficina que efectuaron, es decir, allí quedaron plasmados los tres elementos que conformaron el contrato de compra venta de la negociación realizada (consentimiento, objeto y precio), documento éste sobre el cual no existe controversia alguna, pues fue aceptado por ambas partes en el iter procesal… ”; que la demandada reconviniente insiste que la parte actora debió firmar una opción de compra, “supuesto que no fue probado, por cuanto lo único escrito y firmado por las partes fue el Plan de Pago ut supra, en el cual no se convino en que se firmará tal opción, (omissis) insisten en la firma de un documento denominado compromiso de reserva signado con el Nº 0012 de fecha 10 de octubre de 2010, tres (3) años después de haber pactado y establecido los términos de la negociación…” ; que en el momento en que “HG Nuevo Triángulo, C.A., ofertó a nuestro representado el inmueble objeto del contrato y nuestro mandante canceló la inicial que le fuera solicitada y luego cumplió con los pagos estipulados durante 24 meses, los que efectuó en forma consecutiva y éstos fueron aceptados por la vendedora, sin la menor duda se produjo el acuerdo de voluntades (consentimiento) entre los contratantes, así como uno de pagar el precio en los términos expuestos del inmueble objeto de la negociación y el otro de entregar el inmueble construido en la fecha que fue estipulada para la protocolización (octubre de 2009) de tal manera que estando presente el consentimiento, objeto y precio en la negociación efectuada, efectivamente se efectuó una operación de compra venta que no es otra cosa que el acto de voluntad legítimamente de quien compra y quien vende…”.
Del escrito de observaciones presentado por la parte demandada: el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presento escrito de observaciones a los informes de su contraparte, y el tal sentido índico que el escrito de informes de la contraparte no se refiere a la realidad del presente caso, que no descansa en seguir alegando la no valoración de determinadas pruebas por pate del ciudadano juez, y a su conveniencia señalar otros vicios como el de incongruencia positiva del cual queda desvirtuado, que de todos los medios de pruebas y fases del proceso, se pudo observar que el plan es un documento del cual no emana una venta, por lo que se demuestra el abuso de la buena fe, que debe ser criterio de esta alzada ratificar la sentencia número 14-0662 de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe aplicarse el criterio vigente para la fecha de interposición de la demanda, el 1 de agosto de 2014, siendo admitida el 5 de agosto de 2014, en cuanto a la naturaleza de los contratos, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación en lo concerniente a la reconvención planteada y declarada sin lugar por el tribunal a quo, se resuelva el compromiso de reserva sobre el inmueble objeto de la controversia, se ordene declarar al tribunal de primera instancia con lugar la resolución del contrato de compromiso de reserva interpuesta en la reconversión y en consecuencia se emita pronunciamiento para devolver las cantidades de dinero que fueron dadas por este concepto, al ciudadano Francisco Aristigueta, previo el cálculo de la corrección monetaria a que haya lugar, se ratifique la declaratoria sin lugar de la demanda por cumplimiento de contrato, y se condene en costas a la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fueses demostrados conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece los límites de oficio del juez, lo que significa que se está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o plantadas por las partes.
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este tribunal superior observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho como de seguida se señala:
Pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida: Marcado “Anexo 1”, planilla denominada plan de pago (f. 17). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, pues fue presentada por la parte demandada en original, la cual corre inserta al folio 123 pieza 1, y del cual se evidencia la propuesta de pago efectuada por la promotora Rohna Soto/Mariadela Bermúdez, por parte de Planta Centro de Convenciones, Centro Ciudad Convención, al ciudadano Francisco Aristiguieta, sobre una oficina tipo ejecutiva, ubicada en el proyecto “Casa Propia”, piso 3, con un precio de venta en bolívares fuertes de cuatro mil novecientos cincuenta (Bs. F. 4.950,00). Marcado como “legajo 4” (fs. 18 al 44, pieza 1) comprobantes de ingresos y transferencia electrónica y copia de cheque, ambos pagados a la vendedora, respectivamente (las originales fueron resguardadas en el tribunal de la primera instancia) recibos de comprobante de ingresos, expedidos por la demandada H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. Se observa en cuanto a las documentales marcadas como “L16 y L17”, que las mismas fueron inadmitidas por el tribunal a quo, por lo que no hay en ellas materia sobre las cuales deba emitir un pronunciamiento. Respecto al “LEGAJO 4” dichos recibos son valorados en todo su contenido por esta alzada visto que los originales fueron presentados por la parte demandada, es decir, que existe un reconocimiento de los mismos, y así se valoran conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el cumplimiento sucesivo de pago de cantidades de dinero por parte del demandante de autos a la parte accionada. Marcado con el número “2” copias simples de documento público de compra venta (fs. 45 al 57, pieza 1), registrado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público bajo el Nº 4, folio del 17 al 28, tomo 26, protocolo primero, de fecha 22 de marzo de 2007, el cual consta en copias certificadas que rielan en los folios del 83 al 94. En él, se evidencia que la demandada es la propietaria del terreno donde se ejecutaría el proyecto “Torre Casa Propia” ahora “Torre Ibérica”, por lo que se valora conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil, y por ello se le acredita carácter de plena prueba. Acta constitutiva (fs. 58 al 71, pieza 1) de la Compañía que se denomina H.G NUEVO TRIANGULO, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En la misma se evidencia que la compañía existe y desempeña sus funciones tal como lo alega la parte promovente, por lo que se valora en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impresiones electrónicas, contra las cuales se ejerció oposición y esta fue declarada procedente por la instancia en fecha 09 de enero del año 2015 (f. 207 al 209. Pieza N° 01). Así se establece.
Junto con el escrito de contestación, la parte accionada consigno:
• Copia simple de documento autenticado, marcado con el N° “1”, ante la Notaría Pública Cuarta, en fecha 19 de marzo del año 2013, bajo el N° 16, tomo 72, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, (f. 115 al 120), del mismo se desprende el carácter de apoderado de la parte demandada de la abogadas Yurmary Karina Rondón Borrero y Ana Pili Crespo Mascio, inscritas en el IPSA N° 133.233 y 185.821 respectivamente. Así se establece.
• Marcado con el número “2” (f.121, pieza 1) formato contentivo de compromiso de reserva Nº 0012 con el ciudadano Francisco D` Paula Aristiguieta Correa, el cual se encuentra suscrito por la parte demandante, y por ende se considera una instrumental privada emanada de tercero, conforme lo previsto en el artículo 444, y se le atribuye pleno valor probatorio en los términos del artículo 1363 del Código Civil, y evidencia el inicio de la vinculación contractual entre las parte del presente juicio. Así se establece
• Marcado como anexo “3” (f. 122, pieza 1), comprobante de ingreso, cuya valoración fue efectuada anteriormente, por cuanto el accionante la consigno en copia simple, y se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el cumplimiento sucesivo de pago de cantidades de dinero por parte del demandante de autos a la parte accionada, consolidando la vinculación contractual entre ambas partes del presente juicio. Así se establece
• Marcado “4”, planilla denominada plan de pago (f. 17), la cual ya fue valorada por cuanto fue consignada en copia simple por el accionate, cuya instrumental privada legalmente reconocida se le atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil, y se evidencia la propuesta de pago efectuada por la promotora Rohna Soto/Mariadela Bermúdez, por parte de Planta Centro de Convenciones, Centro Ciudad Convención, al ciudadano Francisco Aristiguieta, sobre una oficina tipo ejecutiva, ubicada en el proyecto “Casa Propia”, piso 3, con un precio de venta en bolívares fuertes de cuatro mil novecientos cincuenta (Bs. F. 4.950,00). Así se establece.
• Marcados con los números 5,6, 7,8, 9,10,11,12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 (fs. 124 al 150, pieza 1) copias al carbón de recibos emanados de H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. Nº 0184, 0275, 0276, 0277,0317, 0634, 0684, 0887, 1063, 1323, 1542, 1600, 1781, 2304, 2507, 3396, 3007, 3572, 3980, 4195, 4019, 4412, 5074, 5075, 5099 y 5023, respectivamente que coinciden con la afirmación del actor reconvenido respecto de los pagos parciales relacionados al compromiso de reserva celebrado entre las partes, y ello evidencia la vinculación contractual entre las parte de la presente causa. Así se establece.
• Marcado con el número “32” (f. 151, pieza 1) “Evaluación Adelanto Cuotas”, la cual se desecha, por emanar de la propia parte promovente lo cual resulta contrario al principio de alteridad de la prueba en el sentido de que nadie puede constituir para sí mismo su propia prueba. Así se establece
En relación a la prueba de informe de la parte actora (f. 102. Pieza N° 02), relativo a oficio suscrito por Andrik Rafael Camero Rauseo, Gerente General del Área de Administración de Agencias del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de fecha 28 de enero 2015, en el que informa que, en fecha 13 de enero de 2009, la cuenta corriente N° Nro. 019100600521000741 del titular Francisco Aristiguieta, no tiene registrada transferencia por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 18.872,00) a favor de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A.; asimismo informa que mediante cheque N° 77601751, de fecha 9 de febrero de 2009, girado contra la cuenta N° 019100600521000741 del titular Francisco Aristiguieta fue depositado y pagado a través de la Cámara de Compensación en la Cuenta Nº 0410-0001-54-0011046150 del Banco Casa Propia a favor de H.G NUEVO TRIANGULO, C.A. Esta alzada observa que si bien la transferencia electrónica por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 18.872,00), no fue realizada como lo alega la parte actora, el cobro de un cheque por la cantidad de nueve mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 9.738,00), a favor de la firma mercantil antes mencionada, razón por la que se le otorga valor probatorio a dicha prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Respecto a la inspección judicial, promovida por la parte actora, (f. 120 y 121. Pieza N° 2), practicada en fecha 10 de febrero del año 2015, Por último se promovió inspección Judicial, para que el tribunal se constituyera en la avenida Argimiro Bracamonte con esquina de la avenida Crispulo Benítez, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, diagonal al Centro Comercial Sambil, zona denominada Triangulo del Este, específicamente, en la edificación denominada TORRE IBERICA, a los fines de que se dejara constancia de los particulares siguientes: 1) si en el señalado inmueble o edificación está abierto al público en general y permite el acceso libre o restringido al público y de permitirlo hacia qué áreas lo está; 2) si en la edificación se encuentran laborando obreros, en cuyo caso se deje constancia del nombre de la entidad de trabajo a la que dependen o están subordinados y se deje constancia de las actividades que están desempeñando; 3) si en la edificación existen empresas o establecimientos comerciales ejerciendo actividades económicas, cuáles y en que piso; 4) si en la edificación cuenta con los servicios de luz y agua potable; 4) el estado en que se encuentra la oficina identificada por la demandada con el número 16, ubicada en el piso 3, así como del estado del pasillo y áreas comunes. En fecha 10 de febrero de 2015 (fs. 120 y 121, pieza 2), se trasladó y constituyó el tribunal en la dirección señalada y se dejó constancia de los particulares solicitados: que si bien existe una cerca metálica de malla en el área perimetral del inmueble, la esquina noreste del mismo presenta libre acceso, es decir que no está comprendida en los límites de la cerca antes mencionada; que el tribunal pudo observar de acuerdo a lo indicado por el notificado, Luis Castro en su condición de director de la obra, que existe personal laborando en la obra, dependiente de contratistas, personas de instalación de aire acondicionado, instalaciones eléctricas, aluminio, vidrios y mantenimiento; que se pudo observar que en la esquina noreste está en funcionamiento la sociedad de comercio “Mapfre Seguros”, se le indicó al tribunal que no existen otras oficinas ocupadas en ese momento; que de acuerdo a lo informado la edificación cuenta con luz eléctrica y servicio de agua; que el personal de la obra señaló que no existe la oficina N º 16 (Dieciséis) en el piso 3 de la señalada Torre Ibérica, e igualmente el tribunal de la causa dejó constancia que las áreas de acceso no se encuentran terminadas en su construcción, que los techos permanecen sin frisar, así como que el hall de entrada está visiblemente sucio y polvoriento, que los fosos de los ascensores permanecen abiertos, sin puertas y sin cabinas. En consecuencia de acuerdo a todo lo anteriormente descrito se constata que la construcción no está concluida y habilitada para el uso público en general; y así como esta alzada estima el valor de la prueba de inspección en referencia, conforme al artículo 1430 del Código Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil. Así se establece
En relación a la prueba de experticia, promovida por la parte actora (f. 130 al 148. Pieza N° 2), en fecha 26 de febrero de 2015, la ingeniera Xiomara Trujillo, consignó informe de experticia, del cual se evidencia que la obra no está terminada a la fecha de la realización de la misma, vale decir, en fecha 20 de febrero de 2015, por lo que se constatan los alegatos de la parte actora, en cuanto al incumplimiento por la parte demandada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto a la inspección promovida por la parte accionada, la misma se efectuó en fecha 3 de marzo de 2015 (fs. 150 al 152, pieza 2), el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada y se dejó constancia de los siguientes particulares: a) se pudo constatar que efectivamente se llevan un archivo de los clientes que mantienen relaciones comerciales con la demandada; que al tribunal le fue puesta una carpeta marrón en cuyo parte anterior se reflejan los siguientes datos: Francisco Aristiguieta CI: 13586450; que el tribunal tuvo a su vista una copia al carbón del documento pre-impreso denominado compromiso de reserva identificado con el Nº 0012 de fecha 10 de octubre de 2007, en el cual se establece que por la cantidad de treinta y siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 37.620), la sociedad mercantil HG NUEVO TRIANGULO C.A. ha recibido del ciudadano Francisco Aristiguieta la mencionada cantidad por concepto de apertura de reserva, así mismo se dejó constancia que las diferentes carpetas elegidas por la ciudadana Fran Gamboa quien tiene el cargo de analista en documentación fueron puestas a la vista y se pudo constatar que todas poseían constancia de reserva, pero tales documentos no estaban pre impresos ni tenían numeración correlativa; que el tribunal pudo observar que en la carpeta que contiene la documentación del ciudadano Francisco Aristiguieta cursa la ya antes referida copia al carbón al color azul, sin embargo las demás carpetas que el tribunal tuvo ocasión de observar las constancias de reservas aparecen firmadas en original; el apoderado judicial de la parte demandada expone que se deje constancia que en el resto de los expedientes mostrado contienen los contratos de opción a compra- venta de los inmuebles, exceptuando en este particular la carpeta del señor Francisco Aristiguieta; el apoderado de la parte actora solicita que se deje constancia del contenido de la Cláusula Quinta de los mencionados documentos de opción a compra a los que hizo referencia la representante judicial de la demandada o la cláusula que corresponda al lapso de culminación de la obra del inmueble de lo que se conoció como proyecto Torre Casa Propia ahora Ibérica específicamente asignado o suscrito entre la empresa Península y Edgar Guedez Herrera; autenticado el 16 de abril de 2010, bajo el Nº 12, tomo 61, de la Notaría Cuarta. El Tribunal deja constancia que de los instrumentos que fueron puestos en manifiesto aparecen inserta en cada una de las carpetas contratos tendientes al perfeccionamiento de la transmisión de la propiedad celebrados con las diferentes personas, a excepción de la correspondiente al ciudadano Francisco Aristiguieta. Con respecto a la solicitud hecha por el abogado Juan Carlos Rodríguez, se pudo leer que la cláusula en cuestión establece que la culminación de la obra está establecida para la fecha 30 de septiembre de 2010. Se valora la prueba en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
En relación a la prueba de exhibición promovida por la accionada (f. 159), la misma no fue evacuada por la primera instancia, al declararla “material e humanamente posible”.
Respecto a la prueba de informe promovida por la parte actora (f. 117 al 128. Pieza N° 3), en fecha 2 de junio de 2015, he informó sobre una serie de expedientes administrativos que cursan ante ese órgano de la mencionada empresa “H.G NUEVO TRIANGULO C.A” y que al examinarlos ninguno de ellos coincide con la obra del caso que nos ocupa, por lo que esta alzada desecha dicha prueba. Así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa que las partes del presente juicio, efectuaron actuaciones preliminares o preparativas para la concreción de una venta, y ellos se desprende de la planilla denominada plan de pago, comprobantes de ingresos y transferencia electrónica y copia de cheque, formato contentivo de compromiso de reserva Nº 0012, planilla denominada plan de pago y copias al carbón de recibos emanados de H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. Nº 0184, 0275, 0276, 0277,0317, 0634, 0684, 0887, 1063, 1323, 1542, 1600, 1781, 2304, 2507, 3396, 3007, 3572, 3980, 4195, 4019, 4412, 5074, 5075, 5099 y 5023, y de la prueba de informe relativo a oficio suscrito por Andrik Rafael Camero Rauseo, Gerente General del Área de Administración de Agencias del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de las cuales se demuestran las transacciones que evidencian tales actos preliminares o preparativos, ahora bien, en relación a dichos actos preparativos, la parte actora alega que se equiparan a una venta y la accionada, argumenta que únicamente son actos preliminares o preparativos que no implican una venta, en ese sentido, resulta pertinente citar criterio de la Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2013, expediente N° AA20-C-2012-000274, estableció que:
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A. N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

En efecto, considera esta juzgadora que cada una de las actuaciones preliminares o preparatoria de las partes, las cuales la propia parte demandada reconvenida, consideró un compromiso de reserva, demuestran la vinculación contractual entre las partes que a su vez se equipara a un contrato de venta, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil expuesto del año 2013, aplicable al presente juicio, cuya demanda se interpuso el 31 de julio de 2014, en razón de la expectativa plausible de los sujetos procesales, cuyo propósito es garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el sentido de ajustar el ejercicio de las acciones procesales y defensa conforme al doctrina vigente de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, establecido que ciertamente entre las partes existe un contrato de venta, concretado en las actuaciones preliminares o preparatorias entre ambas partes, ello obliga a una parte a pagar el precio, y por consiguiente la otra parte hacer entrega material de la cosa objeto de venta y su posterior protocolización, ahora bien, en el caso de autos quedo acreditado el pago de la cosa por parte de la compradora, sin embargo de la inspección judicial, promovida por la parte actora, (f. 120 y 121. Pieza N° 2), practicada en fecha 10 de febrero del año 2015, y la prueba de experticia, promovida por la parte actora (f. 130 al 148. Pieza N° 2), en fecha 26 de febrero de 2015, quedo evidenciado que la construcción no está concluida y habilitada para el uso público en general por lo que se constatan los alegatos de la parte actora, en cuanto al incumplimiento por la parte demandada, que conlleva a la imposibilidad de la debida tradición de la cosa y la protocolización respectiva.
Por consiguiente, al quedar demostrado en autos, que la vinculación entre las partes se trata de un contrato venta, concretado mediante actos preparativos, que la parte actora cumplió con el pago del precio, y que la accionada no culmino la obra respectiva y por consiguiente no efectuó la protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente, es forzoso declarar con lugar la pretensión de cumplimiento contractual, y por ende indefectiblemente sin lugar la reconvención por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, por cuanto, no quedo demostrado motivos que justifiquen la rescisión contractual, y menos aún la ocasión de daños y perjuicios. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO D` PAULA ARISTIGUIETA CORREA contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de septiembre del año 2015, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la Firma Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., en fecha 29 de septiembre de 2015, contra la misma sentencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoado por el ciudadano Francisco D’ Paula Aristiguieta, contra la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., todos debidamente identificados en los autos, y SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, propuesta por la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA a la firma mercantil H.G NUEVO TRIANGULO C.A, a cumplir con el contrato de compra venta de fecha 10 de octubre de 2007, por lo que se ordena a que proceda con la protocolización del documento definitivo de compra venta, del inmueble constituido por una oficina ubicada en el denominado proyecto “Torre Casa Propia” hoy “Torre Ibérica”, piso 3 N° 16, dicha construcción se encuentra situada en la avenida Argimiro Bracamonte con esquina de la avenida Críspulo Benítez, jurisdicción de la parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandante a pagar a la parte demandada al momento del otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina del Registro Público, la suma de ciento setenta y seis mil trescientos ocho bolívares fuertes (Bs. 176.308, 00, 00), equivalente a la suma de uno con setenta y seis bolívares soberanos (1, 76 Bs. S.) por concepto de cuota de protocolización.
QUINTO: En caso de incumplimiento por parte de la demandada de lo decidido, esta sentencia constituirá el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de la demanda, el cual es propiedad de la accionada, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la parte que ha propuesto la demanda haya cumplido con su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.
SEXTO: QUEDA REVOCADA parcialmente la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: LA presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (26/09/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente,
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las dos y dieciséis horas de la tarde (2: 16 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez